2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (46)

ATENUANTE PROPIA.-
Se contempla en el artículo 55, la cual sucede cuando el funcionario público culpable de algunos de los peculados anteriormente explicados, restituye el bien o lo repara, según sea el caso, antes de iniciarse la investigación.

ATENUANTE ESPECÍFICA.-
Sucede cuando la restitución o reparación del bien no es posible. Art. 55.

Nota.- El funcionario público que cometa el delito de peculado, se le inhabilitará para el ejercicio de las funciones públicas.

02-04-2016 Penal (45)

PECULADO DE USO.-
Lo tenemos contemplado en el artículo 54 donde el funcionario público utiliza para su beneficio propio bienes del patrimonio público que están bajo su responsabilidad o permite que se utilicen dichos bienes con su anuencia.

De igual forma opera cuando se utilizan trabajadores del Estado para un beneficio propio. Ejemplo: una funcionaria pública que labore como doméstica en la casa de un funcionario público.

También en la última parte del 54 tenemos a la persona que utilice un bien del patrimonio público con anuencia del funcionario público respectivo. Allí tenemos como una especie de cierta complicidad. Ejemplo: que un familiar de algún funcionario público, con la autorización de éste, tenga una línea telefónica donde los cargos respectivos se facturen al Estado.

Nota.- El origen del peculado viene de Roma constituido como peculatus, donde se constituía la acción de apoderamiento de los bienes del Estado.

02-04-2016 Penal (44)

PECULADO CULPOSO.-
En el artículo 53 se habla de un peculado culposo donde no hay apoderamiento ni apropiación, sino que los elementos fundamentales que median son los supuestos de culpa: negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia. Dicho peculado lo realiza una persona distinta a la que condenan.

El peculado culposo no debería llamarse así desde el punto de vista jurídico, porque peculado como tal es apropiarse, y aquí no hay apropiación por parte del funcionario público.

02-04-2016 Penal (43)

DIFERENCIA ENTRE EL PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO

La diferencia entre el peculado doloso propio e impropio, versa en la relación que hay entre el funcionario público y los bienes, ya que en uno el funcionario público es responsable de los bienes del patrimonio público porque había una asignación previa (PDP) y en el otro no es responsable ya que no había ninguna asignación de responsabilidad (PDI).

Nota.- Las normas de remisión son las que me remiten a una norma ya existente.

02-04-2016 Penal (42)

PENAS PARA EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO O IMPROPIO

Además de la pena privativa de libertad al funcionario público que cometa el delito de peculado doloso propio o impropio, hay una pena accesoria la cual es una multa equivalente al valor de los bienes objeto del delito entre el 20 y el 60% previa experticia realizada a los bienes. También se tienen que restituir los bienes, ya que la consecuencia del apoderamiento es la restitución, porque sino se restituyen es como que se estuviera legitimando un enriquecimiento sin causa.

Si el funcionario público vende el bien, esa venta es nula, y la persona que lo compro y pago, perdió el dinero; y sino se localiza a esa persona, se valoran los bienes y tendrá el funcionario público que pagar el valor de dichos bienes, además de la multa.

02-04-2016 Penal (41)

PECULADO DOLOSO PROPIO.-  
Aquí la acción que realiza el funcionario público es apropiarse de los bienes que están bajo su responsabilidad de administración, vigilancia o custodia.

PECULADO DOLOSO IMPROPIO.-  
Aquí el funcionario público no tiene responsabilidad de custodia o vigilancia o administración sobre los bienes del patrimonio público, pero él se valió de su condición para apropiarse de dichos bienes.

02-04-2016 Penal (40)

Art. 52 LCLC.-
Cuando en el artículo 52 se habla de bienes del patrimonio público, son aquellos bienes pertenecientes a la Nación; pero cuando se dice que los bienes están en poder de algún organismo público, eso nos quiere decir que no son bienes del patrimonio público porque son bienes privados o particulares donde algunos se tienen por préstamo de uso, y estando en poder del organismo público, los funcionarios públicos se apropian de dichos bienes mencionados anteriormente.

Los bienes del 52 están en manos de los funcionarios públicos para que ellos los administren o custodien, es decir, están bajo su responsabilidad; aquí se habla de un tipo de peculado en específico (peculado doloso propio), ya que si dicho funcionario no tiene esa responsabilidad, será otro tipo de peculado (peculado doloso impropio).