2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (70)

* CORRUPCIÓN DE MENORES O ACTO CARNAL

Art. 378 C.P.- “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena  será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

De acuerdo con el artículo anterior, en el caso de que las personas sean parejas y tienen relaciones, se aplica el acto carnal porque hay consentimiento vinculado a la parte afectiva y hay ausencia de violencia.

Los supuestos son: víctima particularizada ya que tiene que estar entre los 12 y 16 años de edad; la acción es sin violencia; y los demás supuestos son iguales a los anteriores.

En el 1er aparte del 378 tenemos la seducción bajo promesa matrimonial donde media el engaño. Para que se constituya ese delito esa relación tuvo que haber sido conocida, es decir, tuvo que haber sido un hecho público y notorio.

02-04-2016 Penal (69)

DISPOSICIONES RELATIVAS AL DELITO DE VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS

* EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso de que el agente activo viole a una persona y antes de la condena ellos se casan, el agente activo quedará eximido de la responsabilidad penal.

Si se casan después de la condena, cesará la ejecución de la pena y las consecuencias penales, pero le quedará el antecedente de violación al agente activo.

Nota.- Un incapaz con una víctima no se puede casar ni un padre con una hija.

Art. 393 C.P.- “El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.

Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta.

Parágrafo único: En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole.

La prole = Hijo.

En la misma sentencia que condena al violador se puede establecer una indemnización civil por el daño causado a la persona de la víctima. Esa indemnización obliga a dotar a la víctima de bienes materiales en el caso de que el violador posea los recursos para hacerlo.

02-04-2016 Penal (68)

Art. 379 C.P.-
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

De acuerdo a las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3 el delito de violación pierde la condición de acción privada para convertirse en un delito de acción pública.

En el #1 no se habla de homicidio sino de una agravante de la violación, ya que ese es el delito fundamental que se estaba cometiendo (violación); y el agente activo en ningún momento tenía intención de matar a la víctima.

En el 2do supuesto se habla del lugar donde se materializa la violación.

Y en el 3er supuesto hablamos de padre, tutor o una persona investida de función pública.

Nota.- También tenemos que en toda violación donde haya lesiones menos graves, dicho delito de violación se convierte de oficio.

02-04-2016 Penal (67)

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE VIOLACIÓN

1) Es un delito de acción privada que se convierte en delito de acción pública dado algunos supuestos de hecho.

2) Se da lugar por parte de acusación de persona agraviada, o bien por parte de la persona que sea el representante legal de la víctima para ese entonces.

3) Prescribe a partir de 1 año de la consumación del hecho en caso de la persona capaz; y prescribe a partir de 1 año desde el momento en que los representantes legales sepan o conozcan tal situación.

02-04-2016 Penal (66)

ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS ACTOS LASCIVOS

La estructura es igual con relación a la violación, lo que varía es la acción, que son actos lascivos.

AGRAVANTES DE LOS ACTOS LASCIVOS Y LA VIOLACIÓN

Art. 376 C.P.- “… Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Art. 377 C.P.- “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.

Art. 375 C.P.- “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los hechos establecidos numerales 1, y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

Abuso de autoridad = Teniendo la autoridad la ejerce en forma incorrecta.

02-04-2016 Penal (65)

DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

Art. 376 C.P.- “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses…

Los actos lascivos no tienen por objeto la violación; pero tienen que concurrir las circunstancias del 374, siempre y cuando no sea con la intención de violar. El sujeto activo tiene aquí la capacidad y el tiempo, pero él no quiere violar.

Los actos lascivos violentos se producen bajo un constreñimiento o amenaza donde no hay penetración de objetos sexuales, ni penetración anal o vaginal, sino lo que hay, es tocamiento de los genitales, etc.; donde se logra la excitación del sujeto activo. Esto se debe materializar en la víctima.

Nota.- Si se comienza con un acto lascivo para violar y hay una frustración, eso es violación.

02-04-2016 Penal (64)

Art. 43 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultaré ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

En el 1er aparte del artículo se plantea una agravante de la responsabilidad penal la cual es condición del agente activo: cónyuge, ex cónyuge, concubino, etc. Aquí debe mediar el respeto, ya que un derecho, como lo es el derecho al débito conyugal, no se alcanza a través de la violencia.

Débito Conyugal = Obligación del esposo y la esposa de tener relaciones sexuales, o en su defecto, de los concubinos.