4 de septiembre de 2016

04-09-2016 Asistencia Mutua

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.
Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4
La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

Artículo 7. AMBITO DE APLICACION
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8. DELITOS MILITARES
Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.

04-09-2016 A-55

A-55: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
ADOPTADO EN: Nassau, Commonwealth of Bahamas
FECHA: 05/23/1992
REUNION: Vigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA
ENTRADA EN VIGOR: 04/14/96 de conformidad con el Artículo 37 de la Convención
DEPOSITARIO: Secretaría General de la OEA (instrumento original e instrumnetos de ratificación)
TEXTO: Serie sobre tratados, OEA No. 75



INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-55

PAISES SIGNATARIOS
FIRMA
RATIFICACION/ADHESION
DEPOSITO
INFORMACION*
Antigua y Barbuda
-
07/14/2004
01/05/2005 RA
-
Argentina
06/06/2004
10/09/2006
12/12/2006 AD
Bahamas
04/26/2001
04/22/2009
04/30/2009 RA
Barbados
-
-
-
-
Belize
-
-
-
-
Bolivia
-
11/28/2006
12/14/2006 AD
-
Brasil
01/07/1994
10/10/2007
11/12/2007 RA
Canada
06/03/1996
05/29/1996
06/03/1996 RA
-
Chile
04/24/1997
06/05/2003
04/28/2004 RA
Colombia
-
12/04/2002
01/13/2003 RA
Costa Rica
03/08/2002
01/03/2012
03/14/2012 RA
Dominica
-
09/14/2004
10/20/2004 AD
-
Ecuador
10/15/1992
12/26/2001
03/08/2002 RA
El Salvador
07/02/2002
04/21/2004
07/16/2004 RA
Estados Unidos
01/10/1995
01/05/2001
05/25/2001 RA
Grenada
03/10/1993
11/29/2001
01/16/2002 RA
-
Guatemala
12/19/2002
01/24/2003
05/05/2003 RA
Guyana
02/28/2006
04/07/2008
06/09/2008 RA
Haití
-
-
-
-
Honduras
-
09/25/2006
11/10/2006 AD
Jamaica
-
07/14/2004
08/12/2004 AD
Kazakstán
-
10/27/2015
11/06/2015 AD
México
06/05/2001
01/07/2003
02/11/2003 RA
Nicaragua
03/04/1993
09/24/2002
11/25/2002 RA
Panamá
11/13/2000
10/28/2001
01/29/2002 RA
Paraguay
06/02/1998
07/30/2004
10/22/2004 RA
Perú
10/28/1994
04/03/1995
04/26/1995 RA
República Dominicana
-
-
-
-
San Kitts y Nevis
-
-
-
-
Santa Lucía
-
-
-
-
St. Vicente & Grenadines
-
-
-
-
Suriname
05/16/1995
02/28/2008
03/31/2008 RA
-
Trinidad & Tobago
-
06/01/2004
06/08/2004 RA
-
Uruguay
01/22/1993
01/20/2012
03/14/2012 RA
-
Venezuela
08/27/1992
03/11/1995
03/14/1996 RA

Venezuela: (Suministro información de acuerdo al artículo 3).
Designa como autoridad central al Ministerio de Justicia de la República de Venezuela.
El 12 de abril de 2004, el Gobierno de Venezuela designó como nueva autoridad central al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.