CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los
Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito
esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y
Que la
adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal
contribuirá a ese propósito,
Adoptan
la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION
Los
Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los
Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y
actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de
competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Esta
Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el territorio de otro
Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación
interna.
Esta
Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados
Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o
excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de
asistencia.
Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada
Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación
o adhesión a la presente Convención.
Las
Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las
solicitudes de asistencia.
Las
Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare todos los
efectos de la presente Convención.
Artículo 4
La
asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la
diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en
solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o
enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION
La
asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la
legislación del Estado requerido.
Cuando la
solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) embargo y
secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros
domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la
asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su
ley.
Artículo 6
Para los
efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más
de prisión en el Estado requiriente.
Artículo 7. AMBITO DE APLICACION
La
asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes
actos:
a.
notificación de resoluciones y sentencias;
b.
recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c.
notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d.
práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y
asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e.
efectuar inspecciones o incautaciones;
f.
examinar objetos y lugares;
g.
exhibir documentos judiciales;
h.
remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el
traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y
j.
cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y
el Estado requerido.
Artículo 8. DELITOS MILITARES
Esta
Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación
militar.
Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
EL Estado
requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
a. la
solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por
un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en
un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b. la
investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o
discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones
de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c. la
solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o
delito común perseguido por una razón política;
d. se
trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un
tribunal ad hoc;
e. se
afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos
fundamentales, y
f. la
solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la
asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa
efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de
declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro
delito comprendido en la presente Convención.
Fuente de la información: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-55.html
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