CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los
Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito
esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y
Que la
adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal
contribuirá a ese propósito,
Adoptan
la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO
II
SOLICITUD,
TRÁMITE Y EJECUCION DE LA
ASISTENCIA
Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA:
REGULACION
Las
solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por
escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado
requerido.
En la
medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se
cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma
expresada por el Estado requiriente.
Artículo 11
El Estado
requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier
solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una
investigación o procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12
Los documentos
y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos
al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida
de otra manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y
ENTREGA DE OBJETOS
El Estado
requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y
entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, si la
Autoridad competente determina que la solicitud contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la
ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme
a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según
su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de
terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE
BIENES
La
Autoridad Central de una de
las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información
que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos,
frutos o instrumentos de un delito.
Artículo 15.
Las
Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes,
para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de
los ingresos, frutos o instrumentos del delito.
Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA
El Estado
requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y
podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Las
autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado
requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central
del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la
solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del
Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.
Fuente de la información: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-55.html
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