CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los
Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito
esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y
Que la
adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal
contribuirá a ese propósito,
Adoptan
la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO
IV
REMISION
DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES
Artículo 24
En los
casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y
de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al
Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de
carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del
Estado requerido.
El Estado
requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o
informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho
Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a
las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades
judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido
podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al
amparo de este párrafo.
Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION
O PRUEBAS
El Estado
requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida
en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos
especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central
del Estado requerido.
En casos
excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o
parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los
especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido,
el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.
La
información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria
para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en
la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se
refiere este artículo.
Cuando
resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las
pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las
condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede
cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para
determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten
convenientes.
Fuente de la información: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-55.html
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