CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los
Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito
esencial de los Estados americanos "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y
Que la
adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal
contribuirá a ese propósito,
Adoptan
la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO
III
NOTIFICACION
DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y
PERITOS
Artículo 17.
A
solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación
de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las
autoridades competentes del Estado requiriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO
REQUERIDO
A
solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el
Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado
requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar
documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO
REQUIRIENTE
Cuando el
Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio
para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al
testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente
del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si
se considera necesario, la
Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por
escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central
del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central
del Estado requiriente de dicha respuesta.
Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS
La
persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia
prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al
Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan
dicho traslado.
La
persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia
prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de
acuerdo.
Lo
establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes
casos:
a. si la
persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su
consentimiento a tal traslado;
b.
mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal
pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona;
c. si
existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por
la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.
A los
efectos del presente artículo:
a. el
Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia
física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo
contrario;
b. el
Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan
pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre
las autoridades centrales de ambos Estados;
c.
respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el
Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el
tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del
cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado
remitente, y
e. la
permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder
del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días,
segur el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados
consientan prorrogarlo.
Artículo 21. TRANSITO
Los
Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el
tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el Artículo anterior,
siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central
respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado
requiriente.
El
mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de
transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el
territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La
comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio
según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona
o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o
traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual,
mientras se encuentre es ese Estado, no podrá:
a. ser
detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del
Estado remitente;
b. ser
requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en
la solicitud, y
c. ser
detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de
desacato o falso testimonio.
El
salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona
prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por
más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria
en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Artículo 23
Tratándose
de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los
pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.
Fuente de la información: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-55.html
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