23 de octubre de 2022

23-10-2022: citación (2)

Sentencia No. 059 de fecha 19-JUL-2021 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenara que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
 
En el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente y este realice la certificación respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
 
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez, considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, “cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal”, de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria.
 
En todo caso si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
Por último, en los casos no previstos anteriormente, podrá aplicarse de forma supletoria, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la formalidad de la citación.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312684-059-19721-2021-C21-22.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo del frío, nunca conocerás el hielo"

23-10-2022: citación

Sentencia No. 059 de fecha 19-JUL-2021 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

En relación a los sujetos procesales, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 169 y 173), se debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido. (Vd. Sentencia N° 2195 de fecha 13 de agosto de 2003, Sala Constitucional).
 
Librada la boleta de citación, por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo, se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e interprete) o a la institución donde laboran (expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad valido y verificable. Salvo la excepción indicada en el artículo 173 del Código antes prenombrado, cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
 
Ahora bien, de lo antes señalados se puede dar a lugar dos supuestos; el primero, que la citación se realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a su recepción al servicio de alguacilazgo, al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312684-059-19721-2021-C21-22.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo del frío, nunca conocerás el hielo"

22 de octubre de 2022

22-10-2022: sobreseimiento y orden aprehensión (3)

Sentencia No. 286 de fecha 13-OCT-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Asimismo, es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.
 
Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia.
 
 Sobre las consideraciones expuestas esta Sala de Casación Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones cumplidas en la presente proceso a partir del 19 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada, Extorsión y Asociación, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).
 
En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que conoció, resuelva la solicitud de sobreseimiento planteada. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319722-286-131022-2022-C22-106.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo de las alturas, nunca alcanzarás el cielo"

22-10-2022: sobreseimiento y orden aprehensión (2)

Sentencia No. 286 de fecha 13-OCT-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

De igual forma, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados Luis Ernesto López Indriago y Othoniel Tortolero Ríos,  tampoco constató dicha situación relacionada con las ordenes de aprehensión, incurriendo asimismo en un vicio procesal de orden público quebrantando la garantía fundamental del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la mencionada Corte de Apelaciones por lo que resulta necesario restablecer el orden procesal, conforme al principio de las nulidades.
 
 Respecto al conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al poder jurisdiccional y siendo el debido proceso el instrumento más importante del ser social, debemos tener en cuenta que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (ONU), establece el deber de los Jueces, de salvaguardar el proceso como garantía de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los justiciables.
 
Nos dice VILLAMIL PORTILLA “la doctrina define el debido proceso como la suma de garantías que protegen al ciudadano, sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho”  (Teoría Constitucional del Proceso, ob. Cit. P. 50) (sic).
 
Esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima necesario adicionar, que todos los jueces de la República, tienen el deber de garantizar primigeniamente el estado Social de Derecho y de Justicia, en estricto apego y observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un respeto irrestricto a la legalidad y a los derechos fundamentales.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319722-286-131022-2022-C22-106.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo de las alturas, nunca alcanzarás el cielo"

22-10-2022: sobreseimiento y orden aprehensión

Sentencia No. 286 de fecha 13-OCT-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Cabe resaltar que el Juez de Control, tiene el deber constitucional y legal de efectuar un análisis pormenorizado de los asuntos que son sometidos a su competencia, y particularmente, en los casos relacionados con los sobreseimientos, ya que su decisión debe estar fundamentada en los elementos establecidos en el expediente, evitando de esta manera incurrir en errores que pudieran causar un gravamen irreparable o que pudieran quebrantar el principio de igualdad de las partes inherentes al proceso penal.
 
         El 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; de la citada decisión se notificó a las partes, obviando la existencia de las ordenes de aprehensión que pesaban sobre lo imputados de autos, quienes se encontraban prófugos de la justicia.
 
Aunado al hecho, el 16 de mayo de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, asistidos por los abogados Luis Ernesto López Indriago Y Othoniel Tortolero Ríos, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido, en los términos siguientes:
 
“(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero [de Primera Instancia en función] de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra (…)” (sic).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319722-286-131022-2022-C22-106.HTML

La frase del día 
"Si tienes miedo de las alturas, nunca alcanzarás el cielo"

21 de octubre de 2022

21-10-2022: cambio calificación

Sentencia No. 283 de fecha 13-OCT-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

De allí que, estima la Sala que, la actuación del Ministerio Público y del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al haber presentado y validado respectivamente, un cambio de calificación jurídica en ocasión de nuevos hechos y pruebas surgidas posteriormente a la presentación de la acusación, sin que se hubiese presentado por escrito una nueva acusación, a fin de advertir expresamente al imputado de tal situación; violentaron y menoscabaron la garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Situación esta que, no puede dejar pasar esta Sala.
 
En efecto, ha asentado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”
Por lo que, resulta evidente que, al haber omitido la representación fiscal, la ampliación de la acusación, en virtud haber constatado los nuevos hechos y elementos probatorios surgidos con posterioridad a la presentación de la acusación, le estaba vedado hacerlo de manera oral en la audiencia preliminar. No obstante, tal como se desprende de las actuaciones narradas precedentemente, tal ampliación de la acusación, si fue planteada de manera oral en la audiencia preliminar, siendo admitida por el Juez de Control con total desconocimiento de la normativa contenida en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal; generando en consecuencia, un estado de indefensión al ciudadano Yonatan Ernesto Pérez Rojas, a quien le fueron cercenadas las garantías del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa, constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa de las partes; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/319719-283-131022-2022-C22-214.HTML

La frase del día 
"Si un enemigo no puede defenderse: no es una amenaza"

16 de octubre de 2022

16-10-2022: sujeción vigilancia

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Entonces, teniendo en cuenta cuál es la finalidad de las penas en el modelo de Estado venezolano, y los tres momentos en que dicha finalidad se concreta, forzoso es señalar que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida como sanción accesoria tanto a la pena de presidio como a la de prisión, regulada en los artículos 13.3 y 16.2 del Código Penal, respectivamente, persigue, en principio, un objeto preventivo-especial, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o probabilidad de reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.
 
En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no sólo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso (vid. sentencias Nos. 2025/2004 y 2091/2004 de esta Sala).
 
Esta Sala observa, en el caso sub lite, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal es inconstitucional, por cuanto al no establecerse en el ordenamiento jurídico un sanción a imponer en caso de su incumplimiento, se lesiona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impide la realización de la tutela judicial efectiva consagrada en dicha norma. De igual forma, también expresa el Juzgador de instancia que la mencionada pena atenta contra el principio de autoridad del Juez establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones anteriormente señaladas.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
"Es mejor decir las cosas y no ocultarlas antes de ocultarlas y no decirlas" Anónimo