21 de diciembre de 2024

21-12-2024 / Supremacía Constitución

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

2.- La supremacía de la Constitución frente al resto de los actos normativos estatales, implica una doble vinculación de los jueces a la Constitución y a la ley. Ello significa que los Tribunales deben juzgar cualquier controversia aplicando las formulaciones constitucionales referidas a principios, derechos y garantías y las interpretaciones vinculantes que sobre su contenido y alcance haya establecido esta Sala Constitucional. De manera que todo acto de interpretación y aplicación de las disposiciones legales y sub-legales a una controversia determinada, exige que los jueces no solo tengan en cuenta la naturaleza, significación y alcance del derecho o garantía fundamental en juego y la lectura que sobre su consagración haya efectuado este órgano jurisdiccional sino los efectos de tal aplicación para el caso concreto. Si se juzgan inconstitucionales y no se puede llevar a cabo una interpretación conforme con la Constitución del precepto legal, en virtud de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe procederse a su desaplicación bajo el método del control difuso o incidental previsto expresamente en los artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.855 del 20 de noviembre de 2002).

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21-12-2024 / Jueces garantes

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

1.- Todos los jueces de la República en cualquier clase de proceso, son garantes de la vigencia y efectividad de los principios, derechos y garantías constitucionales. Tal obligación, es una consecuencia necesaria del carácter superior y normativo de la Constitución, es decir, de la especial condición de este texto de situarse en la cúspide del ordenamiento jurídico [por exigirse un procedimiento más complejo para su reforma que el de las leyes ordinarias] y de ser Derecho directamente aplicable por todas las personas y los órganos que integran el Poder Público. Esta cualidad normativa, adoptada tempranamente desde la primera Constitución de 1811, no sólo se ha mantenido en nuestra tradición constitucional sino que encuentra consagración expresa en los artículos 7, 26, 27, 253, 257, 259, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental vigente. En efecto, tales enunciados constitucionales, además de consagrar un sistema completo y coherente de justicia constitucional, obligan a los órganos jurisdiccionales a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de las partes y los terceros interesados en cualquier medio de gravamen o acción de impugnación incoada, lo que ha sido reconocido por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. (Vid. Sentencias números 848, 1.496 y 2.351 de fechas 28 de julio de 2000, 13 de agosto de 2001 y 1° de agosto de 2005, respectivamente). 

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21-12-2024 / Moralidad institucional [2]

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

“(…) Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado (…)”.

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21-12-2024 / Moralidad institucional

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En el caso bajo examen referido a un delito de lesa humanidad, junto con el derecho a la libertad personal o ambulatoria de la parte actora y el carácter restrictivo de la interpretación de los enunciados legales que inciden sobre la aplicación de las medidas de coerción personal previstas en la ley adjetiva penal, se encuentra el deber del Estado de proteger los bienes colectivos referidos a la paz de la República, la salud pública, la seguridad ciudadana, la estabilidad del gobierno y el orden económico. En virtud de ello, el juez penal como garante de la supremacía constitucional, está obligado no sólo a brindarle coherencia interna y validez a la inferencia entre las premisas fácticas y normativas del razonamiento sino a justificar y adecuar su decisión a la teoría política que subyace tras el sistema constitucional y la moralidad institucional que le sirve de sustento axiológico, tal como se señaló en el apartado anterior. En este sentido, debe citarse un extracto del fallo N° 1.309 del 19 de julio de 2001, según el cual:

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21-12-2024 / Prórroga: 1 o 3 años

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Asimismo, en tal enunciado normativo la prórroga sólo puede acordarse fundadamente hasta por un (1) año, siempre y cuando ese plazo máximo de tres (3) años no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado. Según la redacción del enunciado vigente, el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante pueden solicitar la prórroga o el juez de oficio puede acordarla, si existen “causas graves” que así lo justifiquen. En esta expresión, encuadran tanto las dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensor como las actuaciones del encausado tendientes a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influir, amenazar o poner en riesgo la vida o la integridad física o psíquica de los testigos, víctimas, expertos o investigadores o, en general, cualquier circunstancia de envergadura que tienda a la obstaculización de la investigación, la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, puesto que no puede propiciarse la impunidad ni relajarse la protección de la sociedad frente al delito establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala N° 829 del 27 de octubre de 2017).

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21-12-2024 / COPP 230

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En función de tales alegatos, la Sala juzga necesario efectuar el análisis de la controversia sometida a su conocimiento efectuando un conjunto de (i) consideraciones generales sobre la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para luego proceder al (ii) examen de constitucionalidad de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

i.- Consideraciones generales sobre la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

En este sentido, resulta pertinente efectuar un conjunto de señalamientos sobre la naturaleza del referido enunciado legal a la luz del Texto Fundamental vigente, con lo cual se abonará claridad y certeza sobre sus posibilidades de aplicación.

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21-12-2024 / Modalidades: tráfico ilícito

Sentencia No. 0631 de fecha 06-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En efecto, este órgano jurisdiccional ha insistido reiteradamente en que todas las modalidades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actualmente previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son consideradas como delitos de lesa humanidad por causar graves sufrimientos de toda índole y atentar contra la salud psíquica y física de amplios sectores de la población, razón por la cual, el Estado se encuentra en la obligación de protegerlos y de garantizar la seguridad ciudadana, así como el progreso, el orden y la paz pública, entre otras formas, mediante la persecución penal efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1.485; 2.507 y 1.278 de fechas 28 de junio de 2002; 5 de agosto de 2005 y 7 de octubre de 2009, respectivamente).

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