29 de enero de 2025

Auto fundado [3] | 29-01-2025

Sentencia No. 226 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

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La frase del día 
"No hay confianza cuando hay secretos" - Lioness (S2)

Auto fundado [2] | 29-01-2025

Sentencia No. 226 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

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La frase del día 
"No hay confianza cuando hay secretos" - Lioness (S2)

Auto fundado | 29-01-2025

Sentencia No. 226 de fecha 10-MAY-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En segundo lugar, no se evidenció en las actuaciones el respectivo auto fundado del acto de audiencia preliminar, para lo que esta Sala de Casación Penal debe reiterar la importancia del mismo para garantizar el debido proceso a las partes. Al respecto, es necesario, traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

“…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

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La frase del día 
"No hay confianza cuando hay secretos" - Lioness (S2)

28 de enero de 2025

Colombia | 28-01-2025

Sentencia No. 559 de fecha 08-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Así mismo, entrando en el ámbito del derecho comparado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de casación de la República de Colombia, en cuanto al recurso de casación ha dejado sentado, lo siguiente:

“…la casación no puede considerarse como una tercera instancia, sino que la labor de la Corte Suprema se limita a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si jueces funcionalmente inferiores no han incurrido en violación de la ley sustancial. En razón de ello, el legislador ha señalado un régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento…”.

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La frase del día 
"Lo que no se comunica no existe"

MP. Prueba anticipada | 28-01-2025

Sentencia No. 559 de fecha 08-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En cuanto a la prueba anticipada, siendo la misma, un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, que se practica en razón a la urgencia o la necesidad de asegurar su resultado, y la misma debe cumplir con los requisitos propios de toda prueba, como lo son: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.

En lo atinente al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, deja muy claro, el rol del Ministerio Público, en el proceso penal, ya que cuando el mismo es informado de la presunta comisión de un delito, es el único que tiene la facultad de realizar las diligencias pertinentes relacionadas con la investigación y de demostrar con las mismas que se ha cometido dicho hecho punible.

El Ministerio Público es el encargado de dirigir los órganos de investigación penal, de manera que una vez que se ha cometido un delito de acción pública, y en uso de esa misma facultad debe velar que se practiquen todas las diligencias relativas al inicio de la investigación. Dicha facultad viene estrechamente relacionada con lo estipulado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual designa como labor a dicho ente, la determinación del delito cometido, es decir, dónde y cuándo se cometió, quién fue el autor, y en qué circunstancias se materializó el mismo.

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La frase del día 
"Lo que no se comunica no existe"

27 de enero de 2025

Materia afín | 27-01-2025

Sentencia No. 1042 de fecha 27-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En este orden de ideas, esta Sala ha reiterado que en materia de amparo constitucional el principio general es que la competencia para conocer de la demanda, corresponderá al tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho presuntamente violado, en razón de la urgencia para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de acuerdo con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a las formalidades propias del procedimiento de amparo.

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La frase del día 
"Las personas podrían aprender de sus errores si no estuvieran tan ocupadas negándolos" - Carl Jung

Tutela constitucional | 27-01-2025

Sentencia No. 1042 de fecha 27-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En consecuencia, visto que la competencia para conocer la presente acción de amparo, interpuesta en la modalidad de habeas corpus, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la competencia para conocer de la presente tutela constitucional no está atribuida a esta Sala Constitucional, ya que no se evidencia que la presunta violación constitucional alegada, provenga de una autoridad enunciada en los supuestos normativos previstos en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

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La frase del día 
"Las personas podrían aprender de sus errores si no estuvieran tan ocupadas negándolos" - Carl Jung