MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, debe tomarse en cuenta el criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005 (...), en el cual esta Sala estableció que en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días transcurridos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.
Enlace a la Sentencia:
La frase del día
"Saber lo que es correcto y no hacerlo, también es pecado"
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