6 de octubre de 2015

Avocamiento 06-10-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: A06-0143 N° de Sentencia: 202
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Penal
Asunto: Avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige)

el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud.


Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 05-0337 N° de Sentencia: 601
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Penal
Asunto: Recurso de Avocamiento.

El avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.

5 de octubre de 2015

473 Vinculante

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 06-0432 N° de Sentencia: 314
Tema: Avocamiento
Materia: Derecho Penal
Asunto: La Sala reinterpreta, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal

“aprecia esta Sala que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la sentencia adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en concordancia con el artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; tal circunstancia por demás excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de la revisión extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un medio extraordinario de revisión, el cual sólo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, aprecia esta Sala que complementados todos ellos, se aprecia del texto legal que existe una subversión competencial en la norma, la cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo la competencia para el conocimiento de una revisión penal a un tribunal inferior al que dictó la sentencia impugnada condenatoria que adquirió el carácter de firmeza.
“omissis”

En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible”

4 de octubre de 2015

Patricios. Plebeyos

DERECHO ROMANO

Patricios: Era la clase Aristocrática de Roma. A esta clase la representaban los “Pater Familae”, o sea, los nobles que participaron en el gobierno romano, gozando de privilegios especiales.

Plebeyos: Los esclavos liberados o vencidos en batallas de otras ciudades, que por alguna circunstancia se separaron de la protección de los jefes de familia. 

Autojusticia

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C01-0248 N° de Sentencia: 194
Tema: Autojusticia
Materia: Derecho Penal
Asunto: Hacerse justicia por sí mismo

El hecho típico de hacerse justicia por sí mismo exige que el sujeto, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, haga uso de violencia, con o sin armas, contra las personas o sobre las cosas.

Nulidad Oficio

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C06-0011 N° de Sentencia: 360
Tema: Atenuante
Materia: Derecho Penal
Asunto: Nulidad de oficio para aplicar atenuante del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal

...Empero para esa oportunidad no cursaba en el expediente el acta de nacimiento del acusado, la cual demuestra que el ciudadano KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA tenía 18 años cuando cometió el hecho punible por lo que la Sala de Casación Penal sobre la base de tal documento aplica la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, motivo por el cual la Sala pasa a rectificar de oficio el dispositivo del fallo dictado el 14 de junio de 2005, únicamente respecto a la pena impuesta al prenombrado KEBYS ALEXIS AGUIRRE SIERRA.

Corroborado

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C07-0003 N° de Sentencia: 179
Tema: Atenuante
Materia: Derecho Penal
Asunto: El atenuante de edad cronológica del acusado debe ser corroborado por medio alguno.

la Corte de Apelaciones, incurrió en error al establecer como una circunstancia irrefutable que la edad cronológica del acusado era superior a los setenta años a los efectos de aplicar la atenuante prevista en el artículo 75 del Código Penal.

Es de acotar, que este hecho no esta probado en la causa y no fue objeto de contradicción en la audiencia pública con ocasión del recurso de apelación, lo que a todas luces impidió que se revistiera de certeza que la fecha de nacimiento del acusado ciertamente fue el 17 de septiembre de 1933.

En consecuencia, al no disponer la Corte de Apelaciones de medio alguno que revistiera de veracidad el lugar y fecha de nacimiento del acusado, así como la autenticidad del documento identificatorio, incurrió en la indebida aplicación de los artículos 75 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, las aplicó sin que fuese incorporado el medio probatorio para corroborarlo, todo lo cual acarrea, ineludiblemente, que esta Sala corrija, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio indicado.

Jurisd. Especial

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C07-0528 N° de Sentencia: 212
Tema: Atenuante
Materia: Derecho Penal
Asunto: Jurisdicción especial de niños y adolescentes-Edad del sujeto activo

... Ahora bien, aún cuando la propia ley especial autoriza la aplicación supletoria en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, de otros cuerpos normativos, incluyendo el Código Penal, donde se encuentra la atenuante cuya aplicación solicitó la defensa en la audiencia preliminar, la edad del sujeto activo, no puede ser considerada como una atenuante en los casos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial de niños y adolescentes, ya que lo que determina su existencia es precisamente la edad de los mismos, y se estaría aplicando entonces dos veces una misma circunstancia atenuante, por una misma condición legal.