Tribunal
Supremo de Justicia
N° de
Expediente: 06-0432 N° de Sentencia: 314
Tema:
Avocamiento
Materia: Derecho Penal
Asunto: La
Sala reinterpreta, por orden público constitucional y con carácter
vinculante, el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico
Procesal Penal
“aprecia esta
Sala que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la
sentencia adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su
competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en
concordancia con el artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, respectivamente; tal circunstancia por demás
excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de la revisión
extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo
la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al efecto,
advierte esta Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un
medio extraordinario de revisión, el cual sólo procede i) contra
sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una
condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición,
modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en
el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Sin embargo,
aprecia esta Sala que complementados todos ellos, se aprecia del
texto legal que existe una subversión competencial en la norma, la
cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por
encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo
la competencia para el conocimiento de una revisión penal a un
tribunal inferior al que dictó la sentencia impugnada condenatoria
que adquirió el carácter de firmeza.
“omissis”
En atención
a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte
del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al
juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en
el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del
recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada
por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio
Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar
circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de
ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía
(extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público),
procede por orden público constitucional, a reinterpretar el
referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y
con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido
decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y
no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la
referida disposición establece que “en los de los ordinales 4º y
5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”,
debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de
Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho
punible”