DERECHO CONSTITUCIONAL
Pasos para la formación de las leyes
1) Iniciativa: Se refiere a la propuesta o presentación de proyectos de ley ante la Asamblea Nacional. Artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Discusión: Una vez presentado el proyecto de ley, los diputados de la Asamblea Nacional debaten sobre el mismo en períodos de sesiones ordinarias. Artículos 205, 208, 209 y 210 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Sanción: Ocurre cuando el proyecto de ley es aprobado en el Poder Legislativo. Artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Promulgación: Una vez aprobada la ley por la Asamblea Nacional, pasa a manos del Presidente para que quede promulgada con el "Cúmplase". Artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Publicación: Cuando se publica la respectiva ley en la Gaceta Oficial. Artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
15 de febrero de 2014
Art. 24
DERECHO CONSTITUCIONAL
Irretroactividad. Leyes de procedimiento. Procesos penales
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Irretroactividad. Leyes de procedimiento. Procesos penales
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14 de febrero de 2014
Art. 102
Fin de la Investigación
Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Art. 242
DERECHO PENAL
Falso Testimonio
El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramente, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parta.
Fuente: Código Penal.
Falso Testimonio
El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramente, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parta.
Fuente: Código Penal.
13 de febrero de 2014
Complicidad
DERECHO PENAL
Cómplice. Cómplice necesario. Cooperador.
La doctrina
especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan
conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo
indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: "Cuando varias personas concurran a la
ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los
cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el
hecho"
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
Fuente: Sentencia Nº 479 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005.
12 de febrero de 2014
Balística VII
LA PRUEBA BALÍSTICA EN EL JUICIO ORAL
La Balística Criminal y la Balística Forense - Mario A. Del Giudice Franco
Armas de fuego del tipo largo
Son armas de fuego convencionales, que necesariamente requieran de un apoyo anatómico o secundario (pueden ser partes del cuerpo humano o de un instrumento fijo) para efectuar el disparo.
Pueden ser: sub ametralladora, fusil, escopeta, carabina, rifle.
Fusil: Arma de fuego del tipo largo, de uso exclusivamente militar, selector de tiro semi automático, de doble acción, de carga y descarga automática, capaz de expulsar un proyectil al aire mediante la fuerza propulsora de los gases. Alcance efectivo de 500 a 800 metros.
Carabina y rifle: Armas de fuego del tipo largo, de uso cívico-militar, semiautomático, de doble acción, de carga y descarga automática, capaz de expulsar un proyectil al aire mediante la fuerza propulsora de los gases. El alcance efectivo es no mayor de 500 metros.
Referencia bibliográfica. Mario A. Del Giudice Franco. La prueba balística en el juicio oral. La balística criminal y la balística forense. 5ta. Edición, 2013. Vadell Hermanos Editores. p. 69.
La Balística Criminal y la Balística Forense - Mario A. Del Giudice Franco
Armas de fuego del tipo largo
Son armas de fuego convencionales, que necesariamente requieran de un apoyo anatómico o secundario (pueden ser partes del cuerpo humano o de un instrumento fijo) para efectuar el disparo.
Pueden ser: sub ametralladora, fusil, escopeta, carabina, rifle.
Fusil: Arma de fuego del tipo largo, de uso exclusivamente militar, selector de tiro semi automático, de doble acción, de carga y descarga automática, capaz de expulsar un proyectil al aire mediante la fuerza propulsora de los gases. Alcance efectivo de 500 a 800 metros.
Carabina y rifle: Armas de fuego del tipo largo, de uso cívico-militar, semiautomático, de doble acción, de carga y descarga automática, capaz de expulsar un proyectil al aire mediante la fuerza propulsora de los gases. El alcance efectivo es no mayor de 500 metros.
Referencia bibliográfica. Mario A. Del Giudice Franco. La prueba balística en el juicio oral. La balística criminal y la balística forense. 5ta. Edición, 2013. Vadell Hermanos Editores. p. 69.
Sobreseimiento
DERECHO PROCESAL PENAL
Sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300.
Sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300.
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