7 de agosto de 2015

Acción Penal

DERECHO PROCESAL PENAL

ACCIÓN PENAL

El fiscal del Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en aquellos delitos cometidos al oeste del río Esequibo (zona en reclamación) ya que ello constituye un acto de soberanía y de reconocimiento de que la zona en cuestión forma parte del espacio venezolano, al igual que una reafirmación de la postura venezolana que considera esos territorios como parte integrante del país.

Sobre el principio de la territorialidad consideran Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán en su obra “Derecho Penal. Parte General”: “La potestad punitiva (el ius puniendo) de los Estados forma parte inescindible del ejercicio de su soberanía y en tal medida, se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre el que tal soberanía se ejerce. En principio, por tanto, la potestad punitiva estatal no puede ejercerse más allá de las fronteras del propio Estado.” (151, 2004).

Dicho esto, entonces corresponde determinar el espacio geográfico que corresponde al Estado, motivo por el cual se debe recurrir a lo contenido en el artículo 10 de nuestra Carta Magna, que pauta:

(...)

Definido entonces el principio de territorialidad, y concordado con la norma constitucional, es pertinente revisar un poco la historia reciente de los trámites internacionales relacionados con la zona en reclamación.

En tal sentido, en 1899 se formó un tribunal cuya decisión forma el llamado Laudo Arbitral de París, ya que fue firmado en esa ciudad. Dicho laudo otorgó más de 159.000 kilómetros cuadrados a Gran Bretaña al fijar la frontera entre la entonces Guayana Británica y la República Bolivariana de Venezuela, al oeste del río Esequibo.

El fallo del tribunal, además dispuso que la posesión definitiva del territorio ocurriría efectivamente en los siguientes cincuenta años a partir del momento de creación del mismo.

En 1970 Venezuela negoció y suscribió con Guyana el denominado “Protocolo de Puerto España”, el cual acordó en ese momento congelar las negociaciones entre ambos países por un lapso de doce años.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

6 de agosto de 2015

Entrega Bienes

DERECHO PROCESAL PENAL

ENTREGA DE BIENES

En aquellos casos en que un bien recogido o incautado por el Ministerio Público en el curso de una investigación penal, también guarde relación con una averiguación administrativa en la cual se haya dispuesto la retención del bien en cuestión, la orden de entrega dictada por el fiscal del Ministerio Público no es suficiente para restituir el bien a la persona cuya entrega solicita, toda vez que ésta también deberá acudir a la sede administrativa a solicitar la entrega del mismo.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

5 de agosto de 2015

Conexidad

DERECHO PROCESAL PENAL

CONEXIDAD

En aplicación de las reglas de conexidad contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente debería conocer la representación fiscal del delito que tenga asignada la mayor pena, y en segundo lugar -si los delitos tuvieren igual pena-, correspondería a la fiscalía que dictó la primera orden de inicio de la investigación, ello teniendo presente la asignación de competencias especializadas a determinados despachos fiscales.

El asunto expuesto se encuentra relacionado con la posibilidad de acumulación de unas causas, en virtud de que ante una representación fiscal cursan varias investigaciones por determinados hechos que se presumen cometidos por las mismas personas, sin que se haya logrado la individualización de los autores o partícipes.

Por otra parte, ante otro despacho fiscal, cursa una investigación por unos hechos diferentes, en la que se realizó la presentación de los ciudadanos detenidos a los fines de la calificación de la situación de flagrancia por parte del órgano jurisdiccional, destacándose que al momento de la detención, se incautaron unos objetos que guardarían relación con la causa investigada por la otra fiscalía, en donde no se había logrado individualizar a ningún ciudadano como presunto autor o partícipe de los hechos de los cuales tiene conocimiento

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

4 de agosto de 2015

Sustracción

Delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas o Adolescentes: Art. 272 LOPNNA.

Narración Hechos

DERECHO PROCESAL PENAL

LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cuando el representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones o deberes ante los órganos jurisdiccionales competentes de forma escrita, dicha actuación debe cumplir determinados requisitos a los fines de lograr los efectos legales deseados.

“Luego de un análisis exhaustivo del escrito de solicitud de Sobreseimiento correspondiente a la causa en comentario, esta Dirección pudo apreciar que la narración de los hechos objeto de la investigación penal resulta insuficiente para conocer con claridad y de manera precisa cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron, aunado a que igualmente los elementos de convicción o las diligencias de investigación que constituyen el fundamento de este tipo de solicitud, carecen en su totalidad de motivación.

Una de esas exigencias, y quizás la más relevante, es la motivación de su solicitud, la cual implica entre otros aspectos, en primer lugar, la narrativa de los hechos objeto del proceso con todas las circunstancias relativas a su perpetración, vale decir, la indicación de las características de lugar, modo y tiempo que rodearon la comisión del hecho investigado. A ello le deben seguir los elementos de convicción o las diligencias de investigación obtenidas en la etapa investigativa, cuyo señalamiento no puede limitarse a su simple enumeración; por el contrario, deberá expresarse el resultado obtenido de cada uno de dichos elementos, a objeto de precisar y conocer el convencimiento emanado de ellos; finalmente, el fiscal del Ministerio Público, deberá realizar un análisis lógico-jurídico de los hechos con derecho, lo cual deviene o se logra del estudio de los acontecimiento debidamente concatenados con los elementos de convicción, siendo ello el fundamento de la solicitud realizada por el representante fiscal...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

Omisión Socorro

DERECHO PENAL

DELITO DE OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO. Art. 438

El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

Fuente: Código Penal: 13-04-2005

3 de agosto de 2015

Delito Invasión

DERECHO PENAL

DELITO DE INVASIÓN

La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas es un elemento esencial para la configuración de la invasión; dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.

En general, debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer -sin derecho legítimo- un espacio.

Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues -según lo consagrado por la norma in commento- éste es el objeto material de ese delito.

En lo que concierne a la consumación de este tipo penal, ha de apuntarse que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo se exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que éste (el provecho ilícito) haya sido obtenido efectivamente.

Adicionalmente a ello, debe apuntarse que esta modalidad delictual constituye también un delito permanente, en tanto que implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que ella cese. Esto cobra especial relevancia, respecto a los diversos efectos que la ley asigna al momento consumativo del delito, tales como -por ejemplo- la prescripción, el tiempo de comisión, entre otros.

“Resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe. Justamente esa calificación, que define el delito, hace compatible su consagración con las reglas del Estado Social de Derecho.”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.