DELITO DE OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO. Art. 438
El que habiendo encontrado
abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona
incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación,
haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo
hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que
habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna
que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha
persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso
inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.
Fuente: Código Penal: 13-04-2005
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