28 de agosto de 2022

28-08-2022: aprehensión vía telefónica

Sentencia No. 478 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

Ajustado a la norma transcrita, el Juez de Control manifestó en el fallo “se hace constar que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Solicita Orden de Aprehensión vía telefónica ( WhatsApp) en fecha 26 de abril del 2.022 por considerarse de extrema necesidad y urgencia, siendo a las 11:03 pm, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal la necesidad y urgencia del mismo, en consecuencia se procede a decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN (…)”.
 
En tal sentido, este Alto Tribunal confirma que la defensa privada de la accionante calificó erróneamente la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensión acordada, cumplió con los extremos de la Ley para ser legítima, por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actuó dentro de su competencia y atribuciones, fundamentando en el lapso contemplado su decisión.
 
En consecuencia, tal y como lo expuso el Juez de Alzada, la presente acción de amparo es en realidad un amparo “contra sentencia”, cuyo fundamento no se halla dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sino “en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, visto que en realidad lo que prende la accionante es atacar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal; en cuyo caso, tal y como lo estableció La Corte de Apelaciones en el fallo 23 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 240 de la normal penal adjetiva: “De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el legislador ofrece la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelación contra el Auto de privación judicial preventiva de libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de esta vía ordinaria (recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esolución dictada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en donde expondrá los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no siendo en consecuencia, adecuada la vía de acción de amparo constitucional, dado el hecho de que existe la vía ordinaria para impugnar la [r]esolución antes indicada”.
 
Aunado a lo anterior, manifestó la Corte que “se puede observar por notoriedad judicial que ofrecen los registros del Sistema Juris 2000 que los accionantes en fecha 18-05-2022, presentaron recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022 y fundamentada en fecha 04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la presente acción de amparo.”

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318419-0478-2822-2022-22-0428.HTML

La frase del día 
"Dicen que el mono es tan inteligente que no habla para que no lo hagan trabajar" René Descartes

27 de agosto de 2022

27-08-2022: control de la acusación

Sentencia No. 439 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).

La frase del día 
"Cree y tu creencia creará el hecho" William James

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318380-0439-2822-2022-22-0443.HTML

25 de agosto de 2022

25-08-2022: desocupación inmueble

Sentencia No. 410 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-AGO-2022: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
 
En virtud de lo anterior, la Sala estima que no asiste la razón a la parte accionante en amparo, toda vez que la vía de la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, era el medio idóneo por el cual el accionante debió plantear su denuncia contra la orden de desocupación dictada en la audiencia oral de imputación celebrada el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal consideración, origina que esta Sala reitere el criterio que se ha asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en una de las causales de inadmisibilidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318337-0410-2822-2022-20-0054.HTML

La frase del día 
"Cuando una paloma comienza a volar con cuervos, sus plumas permanecen blancas, pero su corazón se vuelve negro"

23 de agosto de 2022

23-08-2022: errores ortográficos

Sentencia No. 411 dictada en fecha 02-AGO-2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Por último, esta Sala considera necesario apercibir al abogado Gustavo Alexis Herrera, para que evite, en futuras ocasiones, intentar una demanda o solicitud que contenga numerosos errores ortográficos y sintácticos. Se hace notar que, de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen en un determinado Juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318338-0411-2822-2022-20-0085.HTML

La frase del día 
"Si no logramos comprender esos salvajes demonios que viven en nosotros, seremos esclavos de nuestros impulsos y emociones inconscientes y víctimas de nuestro pasado" Sigmund Freud

22 de agosto de 2022

22-08-2022: confianza legítima

Sentencia No. 336 de fecha 28-JUL-2022 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 11.  Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o parte por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

Código Orgánico Tributario de 2014:
“Artículo 247. Los actos de administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.

La primera de las normas transcritas (artículo 11) alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden modificarse, por cuanto los órganos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento e igualmente dispone que la modificación de los criterios no sea motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. (Vid., decisión número 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.).

La norma citada establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. En efecto, el artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas. (Vid., sentencia número 00514 del 3 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company, criterio ratificado entre otros con el fallo
número 00040 del 29 de enero de 2020, caso. Makro Comercializadora C.A.).

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.(Vid., sentencias de esta Sala números 1171 y 00213 del 4 de julio de 2007 y 18 de febrero de 2009, respectivamente, casos: Repro Sportny y La Oriental de Seguros, C.A., en el orden indicado).

Enlace  a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/318175-00336-28722-2022-2017-0519.HTML

La frase del día 
"Más vale morir en el intento que no intentarlo" Anónimo

21 de agosto de 2022

21-08-2022: delito atroz

Sentencia No. 437 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39);  por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos.

(...)

1. COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilson Rudas Castro, en su condición defensor privado del ciudadano Edgar José Pérez González, contra la presunta omisión y abstención en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no acordar los traslados por atención médica, y no haber otorgado la sustitución de la medida de coerción requerida; en la causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318377-0437-2822-2022-21-0677.HTML

La frase del día 
"No corrijas al necio porque te verá como enemigo"

20 de agosto de 2022

20-08-2022: tribunales contra terrorismo

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 

Resolución N°: 2012-0026.

Fecha: miércoles, 17 octubre de 2012.

Resolución mediante la cual se crean y constituyen los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo.

Enlace a la Resolución:
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001407.html

La frase del día 
"El niño que no fue abrazado por su tribu, cuando sea adulto quemará su aldea para poder sentir su calor" Proverbio Africano