2 de enero de 2015

No Denuncian


RAZONES POR LAS CUALES LAS VÍCTIMAS NO FORMULAN LAS DENUNCIAS

Entre las razones por las cuales las víctimas no formulan las denuncias, se pueden mencionar las siguientes:

1. Burocracia: Efectuar una denuncia puede llevar horas y la gente no quiere perder una mañana o una tarde en un centro policial declarando por un delito que, eventualmente, considera que no tendrá castigo.

2. Corrupción: Muchos ciudadanos asocian la criminalidad con funcionarios policiales o con la desidia de estos.

3. Ineficiencia: En el ciudadano común cuando formula una denuncia espera una respuesta del Estado, que el perpetrador sea detenido, acusado, enjuiciado y pague por su delito. Sin embargo, en Venezuela el 97% de los homicidios quedan impunes. Eso crea una total desconfianza sobre el rol del Estado en su labor de brindar seguridad.

Fuente: GUÍA ANTICRIMEN. Iván Simonovis. p.33. Caracas-Venezuela. Septiembre, 2011.

Variables


TRES VARIABLES QUE MINIMIZAN LA POSIBILIDAD DE SER UNA VÍCTIMA FÁCIL DEL HAMPA

1. Evitar, en lo posible, la rutina en las vías que diariamente se recorren para ir a la casa o al trabajo. Esto altera y dificulta los escenarios propicios para los delincuentes.

2. Mantenga siempre el estado de alerta adecuado al lugar en que se encuentra.

3. Tenga en mente un plan alternativo de acción.

Fuente: GUÍA ANTICRIMEN. Iván Simonovis. p.32. Caracas-Venezuela. Septiembre, 2011.

125

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 125. Disposición Común a los Artículos Precedentes

Las sanciones pecuniarias y penales establecidas en los artículos precedentes serán aplicadas por el órgano competente, sin perjuicio del decomiso, retención, incautación o confiscación según sea el caso, del arma de fuego y las municiones.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. pp.59, 60.

124

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 124. Tráfico Ilícito de Armas de Fuego

Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. p.59.

123

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 123. Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones

Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego o municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. p.59.

122

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 122. Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios

Quien introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, será sancionado con pena de prisión de ocho a diez años. La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. p.59.

121


Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 121. Sustracción de Arma de Fuego o Municiones en Resguardo

Quien sustraiga armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, será sancionado con pena de prisión de ocho a diez años.

La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte, cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. pp.58, 59.