2 de enero de 2015

122

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 122. Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios

Quien introduzca o facilite la introducción de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones en recintos penitenciarios, retenes policiales y otros centros de retención, será sancionado con pena de prisión de ocho a diez años. La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos policiales o de seguridad penitenciaria.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. p.59.

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