2 de enero de 2015

125

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 125. Disposición Común a los Artículos Precedentes

Las sanciones pecuniarias y penales establecidas en los artículos precedentes serán aplicadas por el órgano competente, sin perjuicio del decomiso, retención, incautación o confiscación según sea el caso, del arma de fuego y las municiones.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. pp.59, 60.

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