2 de enero de 2015

123

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 123. Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones

Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego o municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. p.59.

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