2 de enero de 2015

121


Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo II
Sanciones Penales

Artículo 121. Sustracción de Arma de Fuego o Municiones en Resguardo

Quien sustraiga armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, será sancionado con pena de prisión de ocho a diez años.

La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte, cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. pp.58, 59.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!