9 de agosto de 2015

Hans Gross

HANS GROSS: padre de la criminalística

Nació en Graz, ciudad austríaca caracterizada por una extraordinaria actividad académica universitaria.

Ya siendo estudiante de derecho había hecho notar la ausencia de herramientas que aplicaran conocimientos científicos y prácticos para resolver las cuestiones criminales, tal cual lo escribiera luego en su obra traducida como “Manual del Juez de Instrucción”.

En 1869 comienza su carrera como juez de instrucción y a lo largo de los siguientes 20 años recopiló, sistematizó y volcó toda su experiencia e ideas en su manual “Handbuch für Untersuchungsrichter als System der Kriminalistik” (Manual del Juez como Sistema de Criminalística), que vio la luz en 1893.

En él, describía como “Criminalística” a ese cúmulo de conocimientos, auxiliares del derecho, que definía como “el análisis sistemático de las huellas dejadas por el culpable”, virando la metodología de la investigación del hecho a los datos que aportaban las evidencias físicas, mucho más confiable que el testimonio de testigos.

Esta metodología propuesta suponía conocimientos, por parte del juez, que eran de esperar en los médicos legistas y químicos forenses, pero también aportes originales, como el examen del lugar del hecho, de documentos, la búsqueda de huellas de todo tipo, etc., para lo cual también describió el “Bolso de la Comisión”, muy similar a los equipos modernos para el procesamiento de la escena del delito.

En 1896 el mismo Dr. Gross recopiló, clasificó y describió una gran variedad y número de objetos relacionados, directa e indirectamente con la labor del juez de instrucción, y creó el “Museo Criminológico de la Universidad de Graz

En 1912 se inauguró por fin el "Real e Imperial Instituto de Criminología de la Universidad de Graz", único a escala mundial.

En resumidas cuentas se puede decir que Hans Gross en su momento revolucionó la investigación científica. Los resultados de su trabajo fueron determinantes hasta bien entrado el siglo XX y su método científico, conocido bajo el nombre de "escuela criminológica de Graz", le hizo famoso en todo el mundo.

Fuente: Wikipedia.

Se considera que la Criminalística comenzó en 1892, con la publicación de la primera edición del Manual del juez de instrucción, escrito por el austriaco Hans Gross, quién en sus tiempos de estudiante de derecho noto la insuficiencia de los métodos de identificación, y la notable falta de elementos prácticos y técnicos para esclarecer delitos, por lo que vio la necesidad de dar a la investigación policial un carácter técnico científico, dedicándose al estudio de la física, química, zoología, fotografía y microscopia. En este manual de experiencias se utilizo por primera vez el término de Criminalística, por ello se considera como el padre de la criminalística.

Concluyendo, la Criminalística como ciencia de investigación de delitos atravesó por 3 etapas históricas:

a) EMPÍRICA O MÁGICA. Se recurría para investigar un delito, salvo casos evidentes o infraganti a supersticiones, oráculos, juicios divinos u ordalías, y a lo sumo al pensamiento lógico del juzgador. Se le denomina mágica porque se recurría a la magia blanca y negra, a la tortura, en la inquisición.

b) EQUÍVOCA. En los finales de la edad media o principio de era moderna, se comienza a utilizar el conocimiento científico de ex criminales para combatir el delito, se comienza a utilizar determinados especialistas como expertos o peritos: el carnicero para determinar el tipo de sangre, el armero para determinar si una persona disparo o no, etc., y los médicos se empiezan a utilizar aunque el conocimiento de la fisiología humana no se conocía.

c) CIENTÍFICA. Esta etapa comienza a desarrollarse con revolución científica, iniciada desde los finales del siglo pasado, y desarrollada plenamente en el siglo actual, se comienzan a aplicar los avances del conocimiento científico en: química, física, biología, medicina, psiquiatría, se desarrollaron instrumentos y aparatos de aplicación en las investigaciones criminalistas, y en nuestros días se han desarrollado nuevas técnicas para perfeccionar la investigación.

Conminar

CONMINAR

Amenazar a una persona con una pena o castigo si no obedece una orden o mandato.

Requerir [la autoridad] el cumplimiento de cierto mandato, el cual lleva implícito una amenaza si no se obedece.

Amenazar.

Fuente: Real Academia Española. WordReference.

Asaltar

ASALTAR

Acometer impetuosamente una plaza o fortaleza para entrar en ella escalando las defensas.

Acometer repentinamente y por sorpresa.

Atacar a una persona o entrar en un lugar con intención de robar.

Fuente: Real Academia Española. WordReference.

Consultas-V

MINISTERIO PÚBLICO

CONSULTAS JURÍDICAS

En relación con la cosa juzgada como causal de sobreseimiento:
“...no será posible afirmar que opera la cosa juzgada material o sustancial, hasta tanto no se precise la identidad de la persona perseguida, la identidad del objeto de la persecución y la identidad de la causa de persecución. Ello garantiza la aplicación del principio non bis in idem o prohibición de la persecución penal múltiple, conforme al cual, una persona no puede ser sometida a una doble condena, ni al resto de ella”

Sea oportuno destacar al respecto, que tales criterios que constituyen parte integrante de la Doctrina Institucional, demandan del lector (como todo análisis jurídico) una revisión en su justo contexto, esto es, aquella que permita evaluar a cabalidad los supuestos analizados en el documento respectivo, y con ello, garantizar su correcta interpretación.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

Consultas-IV

MINISTERIO PÚBLICO

CONSULTAS JURÍDICAS

En relación con la procedencia del sobreseimiento:
“Procede el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho objeto del proceso, no se realizó o que, realizado, se determina que el señalado como imputado no es el responsable; es decir, ni es el autor ni el partícipe del delito mismo.

Por lo tanto, en el presente caso, al no haberse individualizado a ningún imputado como esa representación fiscal lo señala en su escrito, lo pertinente era decretar el 'archivo fiscal', de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación implícita de la reapertura de la investigación, si aparecieren nuevos elementos de convicción...”

En relación con los efectos del sobreseimiento y la necesidad de identificar al imputado:

“...uno de los requisitos cardinales de toda solicitud de sobreseimiento, es, precisamente, la identificación plena del imputado, lo cual, coadyuva con el resguardo de lo previsto en el numeral 7, del artículo 49 de la Constitución de 1999 (non bis in idem), imperativo ineludible a propósito de la motivación exigida en todo escrito de sobreseimiento...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

Consultas-III

MINISTERIO PÚBLICO

CONSULTAS JURÍDICAS

En relación con la procedencia del archivo fiscal:
“...Ahora bien, considerando que la procedencia del decreto de archivo fiscal implica insoslayablemente la concreción de todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados, podemos afirmar que en este caso concreto, el acto conclusivo dictado por los representantes del Ministerio Público resultaba improcedente, en virtud del carácter inconcluso de las actuaciones y la insuficiente actividad de obtención de evidencias o elementos de convicción desarrollada durante la fase de investigación”

“...el archivo fiscal procede en la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente. 

Si las averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, y no se evidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento, procederá el archivo de las actuaciones, siempre y cuando exista la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos de convicción que tornen posible la reanudación de la investigación”

“...la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende, no es admisible su continuación. El representante del Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa. Todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto de los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

Consultas-II

MINISTERIO PÚBLICO

CONSULTAS JURÍDICAS

En relación con el cambio de acto conclusivo:
“...Existe la llamada 'doctrina de los propios actos', la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina 'veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior', pues 'nadie puede válidamente ir contra sus propios actos'.

De ambos escritos fiscales sometidos al estudio de esta Dirección, no se puede sino evidenciar contradicción, que sólo puede tener explicación en una incompleta investigación. Como ya se mencionó, para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio, de esta manera ¿cómo se puede archivar si ya se fundamentó una acusación?, ¿cómo poder fundamentar posteriormente un decreto de archivo fiscal?, ¿Cómo se puede decir en fecha posterior que dichos elementos ya no son suficientes?

La respuesta está en haber hallado nuevas circunstancias que hagan evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto al ya emitido. Esta es la única razón por la cual el Ministerio Público puede cambiar su decisión de concluir una investigación con otro acto distinto al inicial...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.