16 de marzo de 2015

Categorías Víctima

DERECHO PROCESAL PENAL

QUERELLANTE. ACUSADOR PARTICULAR PROPIO. ACUSADOR PRIVADO
  
En el proceso penal la víctima no es sólo querellante, también es acusador, porque la querella se presente en la fase de investigación antes del acto conclusivo. Cuando el Ministerio Público acusa y la víctima es querellante, a esa víctima como parte que es, se le notifica, y a partir de la notificación para la audiencia preliminar la víctima tiene hasta 5 días después de ser notificada para presentar acusación particular propia, deja de ser querellante para constituirse en acusador privado, deja de ser querellante para adherirse a la acusación del Ministerio Público. Estos 5 días después de ser notificada, le activa los derechos de la víctima de presentar una acusación particular propia habiendo sido querellante o no, la víctima puede haber sido simplemente víctima hasta el momento que el fiscal acusa, y después entonces si decide, puede presentar acusación particular propia o adherirse a la del fiscal del Ministerio Público. Puede hacerlo, salvo que habiendo sido querellante, la querella había sido desistida expresa o tácitamente.

Puede darse que el querellante dejó de ser querellante porque hubo desistimiento en el curso del proceso; si esa situación se da, no puede ser acusador particular propio.

Solamente puede ser acusador particular propio la víctima que ha sido querellante y que se mantiene como querellante hasta ese momento; o la víctima que no ha interpuesto querella: eso le da la calificación de acusador particular propio. Es una acusación particular propia.

Una de las decisiones que toma el Juez de Control en la audiencia preliminar, es admitir la acusación particular propia, al admitirla, la víctima adquiere la condición de acusador particular propio.

Hay una tercera categoría de víctima: la que presenta acusación privada, se usa para delitos de acción privada, delitos de instancia de parte.

1) Querellante.
2) Acusador particular propio.
3) Acusador privado.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Detención

DETENCIÓN DOMICILIARIA. La naturaleza de la detención domiciliaria es que es una medida cautelar sustitutiva. Es una medida cautelar sustitutiva especialísima, sui géneris, tiene elementos de medida cautelar y de medida privativa. El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que una de las modalidades de privación judicial preventiva de libertad es la detención domiciliaria, con la diferencia que el sitio de reclusión es distinto. La diferencia radica en el sitio de reclusión.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

15 de marzo de 2015

Estados Excepción-XI

DERECHO CONSTITUCIONAL

ESTADOS DE EXCEPCIÓN

TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo I
Del estado de alarma

Artículo 9. El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de su promulgación.

Fuente: Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.

Estados Excepción-X

DERECHO CONSTITUCIONAL

ESTADOS DE EXCEPCIÓN

TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo I
Del estado de alarma

Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorga los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.

Fuente: Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.

Jurisdicción

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo III
Delitos militares

Artículo 170. Jurisdicción militar. Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Contaminación

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo III
Delitos militares

Artículo 169. Contaminación de aguas, líquidos o víveres. El o la que contamine los depósito de agua potable, líquidos víveres de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años.

El o la que contamine con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, el agua potable de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado o penada con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso, será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

14 de marzo de 2015

Acta Policial-I

ASPECTOS GENERALES DEL ACTA POLICIAL

DEFINICIÓN DEL ACTA POLICIAL

Se infiere que el acta policial se incluye dentro lo que es el documento; porque es producto de una diligencia o de un acto humano, es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. Por lo que se determina, que es un evento humano, da a conocer un hecho y sirve como medio de prueba.

Acta policial es el documento que elabora y suscribe un funcionario policial o militar, adscrito a un organismo de seguridad ciudadana o de la Fuerza Armada Nacional en competencia de investigación penal, sobre una diligencia o actuación que practica; este soporte escritural, va a transportar al proceso judicial, la manifestación de un acto realizado, que lo da a conocer a través de su contenido, mediante el cual dejará constancia de la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hecho, donde ha participado y quedarán prefijados como un medio de prueba constituida, que no puede ser alterada por el tiempo, como si puede ocurrir con el testimonio que puede ser alterado por algún motivo humano. Las Actas Policiales servirán de base al Ministerio Público para formular la acusación y que tendrán valor probatorio en el juicio oral, luego de ser ratificado con el testimonio del funcionario actuante y de los funcionarios que participaron en el procedimiento.

Fuente: Actas Policiales en el Proceso Penal. 2da Edición Actualizada. Wilmer de Jesús Ruiz. Jesús Daniel Ruiz. Barquisimeto, 2012. pp.68, 69.