ESTADOS DE EXCEPCIÓN
TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES
COMUNES
Capítulo I
Del estado de alarma
Artículo 8.
El Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorga los artículos
337, 338 y 339 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma,
en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus
instituciones.
Fuente: Ley
Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!