16 de agosto de 2015

Principios COPP

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Publicidad. El juicio tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces, o tribunales AD HOC. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces, y tribunales ordinarios especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Afirmación de Libertad. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y las mismas solamente pueden ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado, son las que establece el Código Orgánico Procesal Penal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal.

Tipos Dolo

DERECHO PENAL

TIPOS DE DOLO 

- Dolo directo o de primer grado
Suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo directo coincide exactamente con la producción del resultado (p. ej., un terrorista quiere matar a un coronel. Para ello pone una bomba lapa en su automóvil).

- Dolo indirecto o de segundo grado

La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero éste se asume como consecuencia necesaria de lo querido (p. ej., el terrorista no quiere matar al chófer del coronel, pero sabe que para conseguir su propósito –matar al coronel con la bomba lapa- tiene que producir inevitablemente también la muerte de su chófer).

- Dolo eventual

Es la forma más débil de dolo, ya que en estos supuestos tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo aparecen menos intensamente. La finalidad del sujeto que actúa con dolo eventual no es producir el resultado, pero reconoce la posibilidad de que éste se produzca y no obstante sigue actuando (p. ej., el terrorista sabe que la bomba lapa puede estallar en mitad de la calle matando a peatones –resultado que puede o no producirse y que no desea-, pero a pesar de ello coloca la bomba).

La cuestión esencial respecto del dolo eventual radica en hallar la manera de diferenciarlo de la imprudencia consciente, para lo cual se han elaborado diversas teorías.

Acusación - 16/08/2015

DERECHO PROCESAL PENAL

ACUSACIÓN

Cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales, no es necesario retrotraer el proceso; sino que, de ser acordado por el órgano jurisdiccional (bien sea de oficio o previa petición del Ministerio Público), el representante Fiscal puede proceder a subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la Audiencia Preliminar o con posterioridad a ella, una vez acordada su suspensión); sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo, ni la reposición de la causa.

La existencia de defectos formales en el escrito acusatorio no justifica
per se la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que haya sido impuesta a los imputados; pues para ello se requeriría la modificación de sus circunstancias originarias.

ACUSACIÓN: CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA ACUSACIÓN

Si bien los representantes del Ministerio Público se encuentran facultados para solicitar durante la Audiencia Preliminar el cambio de calificación jurídica inicialmente aplicada a los hechos, dicha actuación no puede ser ejercida de manera arbitraria en cualquier caso o circunstancia, sino únicamente bajo los supuestos que se han planteado anteriormente en forma excepcional.

Es admisible el cambio de calificación jurídica durante la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Público, siempre que se haya advertido la existencia de elementos de convicción nuevos o desconocidos al momento de presentar la acusación, que ameriten el cambio o modificación del precepto jurídico inicialmente invocado como aplicable a los hechos objeto del proceso.

ACUSACIÓN: CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES

Los Fiscales del Ministerio Público pueden subsanar errores materiales o efectuar la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación, ni provoque indefensión, sin que ello sea considerado una ampliación de la acusación.

LA AMPLIACIÓN O REFORMA DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación o reforma de la acusación sólo podrá hacerse en la fase de juicio, con el objeto de adicionar nuevos hechos o circunstancias que no se hayan señalado inicialmente y que modifiquen la calificación
Jurídica.

La ampliación de la acusación sólo se justifica por la aparición o revelación en el transcurso del juicio oral de nuevos hechos o circunstancias, y no un simple cambio de calificación jurídica.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

15 de agosto de 2015

Jubilación

DERECHO CONSTITUCIONAL

JUBILACIÓN

No existe ninguna normativa que permita al ministerio público aceptar las renuncias presentadas por los ciudadanos..., a las jubilaciones que le fueron conferidas por este organismo, por el contrario, existe una prohibición expresa de carácter constitucional para poder efectuar el trámite solicitado.

La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea.

En tal sentido del concepto antes señalado, puede indicarse que la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

Conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, definió el orden público en los siguientes términos:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica...".

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, dispone lo siguiente:

(...)

El principio de la irrenunciabilidad de los derechos, al cual se le adicionó la previsión de que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, busca evitar que el trabajador pueda privarse, aún voluntariamente, de los beneficios concedidos por el derecho del trabajo.

Asimismo, es menester señalar que en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no existe una norma que de manera expresa autorice a la Fiscal
General de la República a aceptar la renuncia que eventualmente pueda presentar un funcionario jubilado de la Institución a su jubilación y por ende, a percibir la pensión que por tal concepto se le asignó.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

14 de agosto de 2015

Recusar. Inhibir

DERECHO PROCESAL PENAL

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE RECUSACIONES E INHIBICIONES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez recibido el escrito de recusación presentado contra cualquier representante fiscal, el o la fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, designará inmediatamente como sustituto (a) a otro fiscal de la misma Circunscripción Judicial –según lo previsto en el artículo 74 ejusdem- para que continúe conociendo de la causa hasta nuevas instrucciones, y a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa del fiscal recusado, deberá notificar al referido funcionario de dicha recusación, remitiéndole copia del mencionado escrito y de los recaudos que le acompañen.

En lo que se refiere a las recusaciones propuestas en contra de los fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, los fiscales del Ministerio Público a nivel nacional y los fiscales superiores, corresponderá a este Despacho designar a los representantes fiscales sustitutos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 78 de la misma ley.

El o la fiscal del Ministerio Público recusado, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, deberá presentar por escrito ante este Despacho, las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar la incidencia propuesta en su contra, de acuerdo con lo pautado en el artículo 76 de la aludida ley.

Una vez recibido el referido escrito de impugnación, este Despacho decidirá en un lapso de tres (3) días hábiles, si se admite o no la recusación, tal como lo establece el único aparte del artículo 76 de la Ley que rige nuestra Institución.

Se declarará inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde.

Igualmente la que se proponga después de transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la querella o de la acusación.

Asimismo, se declarará improcedente la recusación cuando se verifique que el recusante no posee la legitimidad activa exigida por el Legislador en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declarará inadmisible y concluido el procedimiento, si la recusación no se encuentra fundada en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 65 ejusdem.

De igual manera, se declarará concluido el procedimiento, si el o la fiscal del Ministerio Público manifiesta por escrito su inhibición después de haber sido recusado o recusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El contenido de este pronunciamiento, se notificará inmediatamente por escrito al recusante y al funcionario recusado.

En caso de que esta Superioridad considere que existen elementos suficientes para admitir la recusación, se abrirá una articulación probatoria por cinco (5) días, para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, y esta última deberá remitir por la vía más expedita a este Despacho, el resultado de las mismas. Dicho procedimiento será resuelto al décimo día, sin conceder en ningún caso el término de la distancia; pudiendo hacerlo antes del vencimiento del referido término, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.

El Capítulo I del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo relativo a las Disposiciones Preliminares de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

13 de agosto de 2015

DD. Políticos

DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHOS POLÍTICOS

  1. Participación en asuntos públicos por parte de los ciudadanos.

  1. Derecho al sufragio.

  1. Los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión.

  1. Los ciudadanos tienen derecho de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.

  1. Derecho de los ciudadanos, por iniciativa propia, a postular a sus candidatos en procesos electorales.

  1. Derecho de asilo y refugio.

  1. Prohibición de extraditar a los venezolanos.

  1. Elección de cargos públicos; el referendo; la consulta popular; la revocación del mandato; las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente; el cabildo abierto; la asamblea de ciudadanos.

  1. Revocabilidad de cargos y magistraturas de elección popular.

  1. Referendo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.

  1. Referendo y abrogación de leyes.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acumulación - 13/08/2015

DERECHO PROCESAL PENAL

ACUMULACIÓN DE CAUSAS

En aquellos casos donde proceda la acumulación de causas por razón de identidad de imputado y se de la concurrencia de víctimas niños, niñas o adolescentes con adultos, la competencia para conocer de dichos procesos debería ser absorbida por el fiscal especializado en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, con el fin de garantizar una protección mucho más idónea, efectiva e igualitaria a los niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.