15 de agosto de 2015

Jubilación

DERECHO CONSTITUCIONAL

JUBILACIÓN

No existe ninguna normativa que permita al ministerio público aceptar las renuncias presentadas por los ciudadanos..., a las jubilaciones que le fueron conferidas por este organismo, por el contrario, existe una prohibición expresa de carácter constitucional para poder efectuar el trámite solicitado.

La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea.

En tal sentido del concepto antes señalado, puede indicarse que la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

Conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, definió el orden público en los siguientes términos:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica...".

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, dispone lo siguiente:

(...)

El principio de la irrenunciabilidad de los derechos, al cual se le adicionó la previsión de que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, busca evitar que el trabajador pueda privarse, aún voluntariamente, de los beneficios concedidos por el derecho del trabajo.

Asimismo, es menester señalar que en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no existe una norma que de manera expresa autorice a la Fiscal
General de la República a aceptar la renuncia que eventualmente pueda presentar un funcionario jubilado de la Institución a su jubilación y por ende, a percibir la pensión que por tal concepto se le asignó.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

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