JUBILACIÓN
No existe ninguna normativa que
permita al ministerio público aceptar las renuncias presentadas por los ciudadanos...,
a las jubilaciones que le fueron conferidas por este organismo, por el
contrario, existe una prohibición expresa de carácter constitucional para poder
efectuar el trámite solicitado.
La palabra jubilación proviene del
latín iusbilatio-onis y significa
acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de
ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado
algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios
prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial
Astrea.
En tal sentido del concepto antes
señalado, puede indicarse que la jubilación constituye, un derecho adquirido de
carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los
organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los
extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.
Conviene señalar que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre
de 2002, definió el orden público en los siguientes términos:
"El orden público está
integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento
incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés
general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la
protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el
mantenimiento de la seguridad jurídica...".
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en su artículo 89, dispone lo siguiente:
(...)
El principio de la
irrenunciabilidad de los derechos, al cual se le adicionó la previsión de que
es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de
estos derechos, busca evitar que el trabajador pueda privarse, aún voluntariamente,
de los beneficios concedidos por el derecho del trabajo.
Asimismo, es menester señalar que
en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no existe una norma que de
manera expresa autorice a la
Fiscal
General de la República a aceptar la
renuncia que eventualmente pueda presentar un funcionario jubilado de la Institución a su
jubilación y por ende, a percibir la pensión que por tal concepto se le asignó.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
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