14 de agosto de 2015

Recusar. Inhibir

DERECHO PROCESAL PENAL

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE RECUSACIONES E INHIBICIONES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez recibido el escrito de recusación presentado contra cualquier representante fiscal, el o la fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, designará inmediatamente como sustituto (a) a otro fiscal de la misma Circunscripción Judicial –según lo previsto en el artículo 74 ejusdem- para que continúe conociendo de la causa hasta nuevas instrucciones, y a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa del fiscal recusado, deberá notificar al referido funcionario de dicha recusación, remitiéndole copia del mencionado escrito y de los recaudos que le acompañen.

En lo que se refiere a las recusaciones propuestas en contra de los fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, los fiscales del Ministerio Público a nivel nacional y los fiscales superiores, corresponderá a este Despacho designar a los representantes fiscales sustitutos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 78 de la misma ley.

El o la fiscal del Ministerio Público recusado, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, deberá presentar por escrito ante este Despacho, las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar la incidencia propuesta en su contra, de acuerdo con lo pautado en el artículo 76 de la aludida ley.

Una vez recibido el referido escrito de impugnación, este Despacho decidirá en un lapso de tres (3) días hábiles, si se admite o no la recusación, tal como lo establece el único aparte del artículo 76 de la Ley que rige nuestra Institución.

Se declarará inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde.

Igualmente la que se proponga después de transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la querella o de la acusación.

Asimismo, se declarará improcedente la recusación cuando se verifique que el recusante no posee la legitimidad activa exigida por el Legislador en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declarará inadmisible y concluido el procedimiento, si la recusación no se encuentra fundada en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 65 ejusdem.

De igual manera, se declarará concluido el procedimiento, si el o la fiscal del Ministerio Público manifiesta por escrito su inhibición después de haber sido recusado o recusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El contenido de este pronunciamiento, se notificará inmediatamente por escrito al recusante y al funcionario recusado.

En caso de que esta Superioridad considere que existen elementos suficientes para admitir la recusación, se abrirá una articulación probatoria por cinco (5) días, para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, y esta última deberá remitir por la vía más expedita a este Despacho, el resultado de las mismas. Dicho procedimiento será resuelto al décimo día, sin conceder en ningún caso el término de la distancia; pudiendo hacerlo antes del vencimiento del referido término, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.

El Capítulo I del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo relativo a las Disposiciones Preliminares de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!