PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA
DE RECUSACIONES E INHIBICIONES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez recibido el escrito de
recusación presentado contra cualquier representante fiscal, el o la fiscal
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva,
designará inmediatamente como sustituto (a) a otro fiscal de la misma
Circunscripción Judicial –según lo previsto en el artículo 74 ejusdem- para que
continúe conociendo de la causa hasta nuevas instrucciones, y a los fines de
garantizar el debido derecho a la defensa del fiscal recusado, deberá notificar
al referido funcionario de dicha recusación, remitiéndole copia del mencionado
escrito y de los recaudos que le acompañen.
En lo que se refiere a las
recusaciones propuestas en contra de los fiscales del Ministerio Público ante
el Tribunal Supremo de Justicia, los fiscales del Ministerio Público a nivel
nacional y los fiscales superiores, corresponderá a este Despacho designar a
los representantes fiscales sustitutos, de conformidad con lo previsto en el
tercer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el
artículo 78 de la misma ley.
El o la fiscal del Ministerio
Público recusado, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la fecha de su notificación, deberá presentar por escrito ante este
Despacho, las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar la
incidencia propuesta en su contra, de acuerdo con lo pautado en el artículo 76
de la aludida ley.
Una vez recibido el referido
escrito de impugnación, este Despacho decidirá en un lapso de tres (3) días
hábiles, si se admite o no la recusación, tal como lo establece el único aparte
del artículo 76 de la Ley
que rige nuestra Institución.
Se declarará inadmisible la
recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde.
Igualmente la que se proponga después
de transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la
querella o de la acusación.
Asimismo, se declarará
improcedente la recusación cuando se verifique que el recusante no posee la legitimidad
activa exigida por el Legislador en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Se declarará inadmisible y
concluido el procedimiento, si la recusación no se encuentra fundada en algunas
de las causales de recusación previstas en el artículo 65 ejusdem.
De igual manera, se declarará
concluido el procedimiento, si el o la fiscal del Ministerio Público manifiesta
por escrito su inhibición después de haber sido recusado o recusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público. El contenido de este pronunciamiento, se notificará
inmediatamente por escrito al recusante y al funcionario recusado.
En caso de que esta Superioridad
considere que existen elementos suficientes para admitir la recusación, se
abrirá una articulación probatoria por cinco (5) días, para que las partes
promuevan y evacuen sus pruebas ante la Fiscalía Superior
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
respectiva, y esta última deberá remitir por la vía más expedita a este
Despacho, el resultado de las mismas. Dicho procedimiento será resuelto al
décimo día, sin conceder en ningún caso el término de la distancia; pudiendo
hacerlo antes del vencimiento del referido término, cuando la incidencia pueda
resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al
derecho de promover otras.
El Capítulo I del Título IV del
Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo relativo a las
Disposiciones Preliminares de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
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