24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (10)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

Modificación de la Guarda: Es cuando hay por parte de uno de los padres, un ejercicio inadecuado en la guarda, es decir, en contra del interés superior del niño (en el contenido de la guarda).

El objetivo de esto, es buscar que el otro padre convenga en corregir su fallo en que ha incurrido en el ejercicio de la guarda.

Revisión y Modificación de la Guarda (artículo 361 LOPNA)

- Artículo 361 LOPNA: El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Así mismo, debe oírse al fiscal del Ministerio Público

Privación de la Guarda: Se procede a la privación de la guarda, cuando la persona (ya sea padre o madre) a la cual se le solicito la modificación de la misma, sigue con un comportamiento en perjuicio del interés del menor.

La Familia Sustituta: Cuando los niños y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de los padres, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad o ejercicio de la patria potestad o de la guarda sobre sus hijos, surge la Familia Sustituta que se encuentra establecida en el artículo 394 de la LOPNA:

- Artículo 394 de la LOPNA: Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

- Familia de Origen: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Artículo 345 LOPNA)

24-07-2016 Civil II (9)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

Titularidad

El encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA establece la titularidad de la guarda como atributo fundamental de la patria potestad.

- Artículo 359 de la LOPNA: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa, y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de la guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas (artículo 360 LOPNA)

- Artículo 360 de la LOPNA: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen, residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. 

24-07-2016 Civil II (8)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Guarda: Es el principal atributo de la patria potestad e implica fundamentalmente el derecho y obligación que tienen los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar al menor de edad en todos los aspectos de su vida. (No es un régimen de protección)

Contenido de la Guarda

De conformidad con el artículo 358 de la LOPNA tenemos:

- Artículo 358 de la LOPNA: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Nota: El artículo 265 del Código Civil, fue derogado por el artículo 358 de la LOPNA.

Es usual dividir la guarda en Guarda Material y Guarda Jurídica:

-Guarda Material: Es entendida como el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, lo cual involucra el contacto directo con los hijos.

- Guarda Jurídica: Es entendida como el conjunto de poderes y deberes sobre la persona moral o intelectual del hijo, con el fin de orientarlos y lograr el desarrollo integral del menor.

23 de julio de 2016

23-07-2016 Procesal Penal (33)

N° de Expediente: C10-073 N° de Sentencia: 357
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Perturbación mental a causa de embriaguez
Viernes, 06 de Agosto de 2010

...La ebriedad por sí sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del imputado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal...

23-07-2016 Civil II (7)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 2 La Patria Potestad

Causas de Exclusión

Las causas de exclusión son circunstancias dentro de las cuales los titulares de la patria potestad quedan excluidos o separados de los poderes que le son inherentes.

Son causas de exclusión de la patria potestad:

a) La declaratoria de ausencia del padre o de la madre.

b) La no presencia del padre o de la madre          

c) El estar impedido para cumplir con ella (en esta causal puede configurarse el hecho que el progenitor no ha establecido su filiación con respecto al hijo)

23-07-2016 Civil II (6)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 2 La Patria Potestad

Causas de Privación y Restitución de la Patria Potestad

* Causas de Privación

El ejercicio de la patria potestad puede verse afectado por la privación de la misma, lo cual puede suceder de distintas maneras:

1) Por Vía Principal: Mediante el Juicio de Privación de patria potestad por las causales provistas en el artículo 352 de la LOPNA.

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.

e) Se nieguen a prestarles alimentos.

f) Sean declarados entredichos.

d) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

c) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución. (Entre otras).

2) Por Vía de Consecuencia: Como consecuencia de una sentencia dictada, los padres pueden verse privados del ejercicio de la patria potestad, lo cual sucede en los siguientes casos:

a) Sentencia de divorcio y de separación de cuerpo (caso previsto en el artículo 351, Parágrafo 2do de la LOPNA).

b) Sentencias Penales.

* Restitución de la Patria Potestad

Cuando el padre o la madre han sido privados del ejercicio de la patria potestad, pueden readquirirla mediante el procedimiento de restitución, para ello se toma en cuenta que la protección integral del menor está vinculada a la existencia de una unión estable, sólida y armónica.

El artículo 355 de la LOPNA establece la Restitución de la Patria Potestad:

El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se les restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El Juez para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza o de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso. La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación”.

23-07-2016 Civil II (5)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 2 La Patria Potestad

Causas de la Extinción de la Patria Potestad

De conformidad con el artículo 356 de la LOPNA, la patria potestad puede extinguirse de las siguientes maneras:

Por Parte del Hijo:

a) Mayoridad del Hijo: Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad adquiere plena capacidad y en consecuencia no es necesaria la existencia de la patria potestad.

b) Emancipación del Hijo: Si el hijo se emancipa de igual modo cesa la patria potestad, porque el hijo adquiere el libre gobierno de su persona.

c) Por Muerte: Al morir, ya sea los padres o el hijo, obviamente que cesa la patria potestad.

Por Parte de los Padres:

a) Por Destrucción del Parentesco: Esto sucede cuando el hijo es dado en adopción, pues se rompe el vínculo que lo unía con sus padres y con respecto a éstos cesa la patria potestad, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

b) Por Reincidencia en Cualquiera de las Causales de Privación de Patria Potestad: Si uno o ambos progenitores reinciden en cualquiera de las causales que establece el artículo 352 de la LOPNA para privarlos de la patria potestad, debe extinguirse la misma, porque mantenerla sería ir en contra del interés del niño.