24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (38)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Procedimiento de la Interdicción e Inhabilitación Judicial (art. 733, 734, 735, y 740 C.P.C)

- Artículo 733 C.P.C: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen el notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

- Artículo 734 C.P.C: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando consideré que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

- Artículo 735 C.P.C: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso  ni la interdicción provisional.

- Artículo 740 C.P.C: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que, no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Artículo 393 C.C: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394 C.C: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad.

Artículo 395 C.C: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396 C.C: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro  de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Artículo 403 C.C: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 404 C.C: Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

Artículo 405 C.C: Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.

24-07-2016 Civil II (37)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

5) Otros Efectos:

5. 1 De conformidad con el artículo 836 del Código Civil, en materia de sucesiones con capaces de testar aquellas personas que no sean incapaces de ello por la ley.

El artículo 837 del Código Civil enumera a los incapaces para testar.

- Artículo 836 C.C: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley.

- Artículo 837 C.C: Son incapaces de testar:

1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2º Los entredichos por defecto intelectual.

3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

5. 2 El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio con la asistencia de su curador. (Artículo 147 del Código Civil).

- Artículo 147 C.C: Para validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio de inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además, deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.

5. 3 El inhabilitado puede aceptar donaciones, pero si éstas están sujetas a cargas o condiciones se requiere el consentimiento de su curador. (Artículo 1442 del Código Civil).

- Artículo 1442 C.C: El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones, se requiere, además, el consentimiento del curador.

Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes legales; debiendo procederse, como en el caso del artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.

5. 4 El artículo 999 del Código Civil establece que los inhabilitados no pueden aceptar herencias sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, pero si el curador se opone a la aceptación, el inhabilitado puede  solicitar al Juez que lo autorice para aceptar con dicho beneficio.

- Artículo 999 C.C: Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio.

24-07-2016 Civil II (36)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

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Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Efectos de la Inhabilitación

Tanto la Inhabilitación Legal como la Inhabilitación Judicial producen diversos efectos:

1) En Relación con el Régimen al que Queda Sometido el Inhabilitado: El inhabilitado queda sujeto a curatela de inhabilitados que es un régimen exclusivamente de asistencia, lo diferencia del entredicho puesto que éste queda sometido al régimen de representación.

La inhabilitación no priva al incapaz del libre gobierno de su persona.

2) En Cuanto al Grado de su Capacidad Negocial: El individuo provisto de curador se convierte en un incapaz de cierta manera, porque su capacidad negocial se encuentra limitada y se completa. Consecuencia de esto es:

2. a Su incapacidad es limitada o relativa, porque quien la sufre continúa al frente de su negocio, pero debe ser asistido por un curador; a diferencia del menor no emancipado y el entredicho, no están sometidos al régimen de representación.

2. b Su incapacidad no es general, porque la ley limita ciertos números de actos en que el incapaz puede realizar solo y ser asistido por un curador; para él la capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción.

3) En Relación con los Actos que le está Prohibido Realizar: En el artículo 409 del Código Civil se enumeran los actos que el inhabilitado (judicial o legal) no puede realizar sin la debida asistencia de un curador:

- Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

4) Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado: Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza un acto para el cual se requiera de la asistencia del curador, el acto quedará viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, los herederos o causahabientes de éste. (Artículo 411 del Código Civil).

- Artículo 411 C.C: La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.

24-07-2016 Civil II (35)

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Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

La Inhabilitación: Constituye una situación intermedia entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, de manera que es la privación limitada de la capacidad negocial, por razones de defectos intelectuales que no sean tan graves.

Clases de Inhabilitación

Puede ser de 2 clases:

1) Inhabilitación Judicial: Es la que es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo procedimiento donde se comprueba y determina el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto intelectual no tan grave, y también por prodigalidad.

2) Inhabilitación Legal: Los inhábiles por determinación de la ley se encuentran consignados en el artículo 410 del Código Civil:

El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor de edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

24-07-2016 Civil II (34)

Materia: Derecho Civil II
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Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

2) Interdicción Legal: Es la resultante de una condena a presidio.

Esta interdicción a diferencia de la interdicción judicial, se establece ya no en beneficio del entredicho como función principal, sino en resguardo de la sociedad, es decir, la misma se realiza para proteger a la sociedad.

Aquí se establecerá una tutela de Estado o un régimen penitenciario por condena penal, al que estará sometido el entredicho. La misma culminará en el momento que el entredicho obtenga la libertad plena, es decir, que haya cumplido con la condena que le fue impuesta, o por haber sido indultado (absuelto).

Efectos de la Interdicción Judicial

1) El entredicho queda privado de su capacidad negocial, y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de Entredicho por defecto intelectual.

2) Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

3) En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen.
                                        
Efectos de la Interdicción Legal

1) El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario del establecimiento de reclusión determinado por el Estado.

2) El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente personales que no podían ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos).

3) Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados.

4) Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y administrarlo.

5) En materia de derecho de autor, el entredicho puede por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de ese acto jurídico.    

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Materia: Derecho Civil II
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JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

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Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Interdicción: Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave y habitual, o por virtud de una condena penal.

Tengamos en consideración, que la persona la cual está sujeta a la Interdicción, se le denominara “entredicho”

Clases de Interdicción

Tenemos 2  clases de interdicción, las cuales son, la Interdicción Judicial y la Interdicción Legal:

1) Interdicción Judicial: Es una medida de protección, pronunciada mediante sentencia declarativa, por virtud de la cual el Tribunal, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes y organizara el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica, es decir, un régimen de representación que protegerá al entredicho, la cual será una tutela de entredicho por defecto intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 397 del C.C.

La ley lo ampara a través de sus disposiciones.

Lo anteriormente mencionado, se realiza, porque la persona no tiene la inteligencia suficiente para dar valor legal a sus actos, en consecuencia, se establecerá en beneficio del entredicho.

Conforme a lo establecido en el artículo 398 del C.C., será tutor del entredicho el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes; cuando no exista cónyuge o éste se encuentre impedido, corresponderá a ejercer el cargo el padre o la madre, quiénes lo acordarán con la aprobación del Juez.

En el caso, que ni el cónyuge, ni el padre o la madre puedan ejercer el cargo porque estén impedidos o sencillamente no existan, el Juez nombrará un tutor; esto es de conformidad con el artículo 399 del C.C.

Con relación a la obligación del tutor, tenemos, que la principal obligación que tiene, es de cuidar que el entredicho recobre su capacidad; y el Juez con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz será cuidado en su casa o en otro lugar, a excepción cuando el tutor sea el padre o la madre (art. 401 C.C)

Y en correspondencia al cargo del tutor, que lo encontramos en el artículo 402 del C.C., tenemos que nadie estará obligado a continuar la tutela de entredicho por más de 10 años cuando se traté de personas distintas al cónyuge, ascendientes o descendientes, porque para éstos el cargo si es obligatorio.

24-07-2016 Civil II (32)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 10 La Muerte

Efectos Patrimoniales de la Muerte

1) Cambia el estado civil del cónyuge.

2) Se abren derechos de los herederos, ya sean pensión, póliza de vida, etc.

3) Se apertura las exequias respecto al difunto, es decir, se inhuma (sepulta).

4) Queda el compromiso de cancelar las deudas, dejadas por el respectivo difunto.

5) Se apertura la sucesión, es decir, la transmisión del patrimonio a sus herederos. Hay 2 formas:

a) Testamentaria: Se establece por testamento un legado a una persona.

b) Ab-intestato: Cuando no se hace testamento, se hereda tomando como base las leyes de sucesión.

En el caso de no tener herederos, se declara la herencia yacente.

Si no hay herederos, pasa al Fisco Nacional.

Nota: Una persona puede reconocer a un hijo, después de que éste último muera. (Art. 218 C.C)

- Artículo 218 C.C: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Premoriencia: Se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos; estas presunciones se basan en la edad y el sexo.

Si los fallecidos eran de sexo opuesto se presume, que la mujer muere 1ero por ser el sexo más débil.

Basándose en la edad, se presume que murió 1ero el más viejo, puesto que se prevé que el más joven tiene mayor resistencia física.

Conmoriencia: Es la aceptada por el legislador venezolano, como lo podemos evidenciar en el artículo 994 del C.C:

Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.

Como podemos evidenciar en el artículo anterior, el que sostenga que una persona murió 1ero que la otra, para efectos de sucesión, deberá probarlo como tal; y a falta de pruebas, se presumirá que todos murieron al mismo tiempo, sin que haya transmisión de derechos.

En la Conmoriencia se unifica, se nivela el momento de la muerte.