28 de julio de 2022

28-07-2022: apelación violencia

Sentencia No. 203 dictada en fecha 22-JUN-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Ahora bien, es menester para esta Sala, traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 115 de la mencionada ley especial en la materia de delitos de violencia contra la mujer, el cual dispone:
Artículo 115. En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.
 
Del texto legal transcrito precedentemente, se puede inferir que el procedimiento para el trámite del recurso de apelación de sentencia llevado a cabo en las Cortes de Apelaciones con competencia en la materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, implica la realización de una audiencia oral, en donde los integrantes de las respectivas Cortes de Apelaciones, podrán interrogar a las partes a y resolver motivadamente con las pruebas que en dicho acto se promuevan.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317490-203-22622-2022-C22-73.HTML

La frase del día
"Es más lejos devolverse que seguir"

27 de julio de 2022

27-07-2022: nulidad absoluta

Sentencia No. 219 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18 enero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito. 
 
De igual forma, la nulidad que por medio de la presente decisión se declara, comporta la reposición de la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental, proceda con la premura del caso, a pronunciarse respecto a la admisión o no del recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de las víctimas y de ser el caso, convocar a las partes para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318079-219-21722-2022-C22-183.HTML

La frase del día 
"Si quieres cambiar lo visible, antes deberás transformar lo invisible"

27-07-2022: efecto suspensivo motivar (2)

Sentencia No. 220 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

De la anterior transcripción verificó la Sala, que la recurrida declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en la modalidad del Efecto Suspensivo, al afirmar que la representante del Ministerio Público no motivo los fundamentos en los que sustentaba el referido recurso, sin embargo en esa oportunidad señaló la representación Fiscal que estaban dados dos (2) de los requisitos que establece el artículo como es la multiplicidad de víctimas y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 414, ambos del Código Penal.
 
De tal manera, la Sala constató que el ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico, para afirmar que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no incurrió en el vicio alegado por falta de motivación en cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos, adecuando el tipo penal y decretando la Suspensión Condicional del proceso, como consecuencia del cambio de calificativo, dado en la resolución por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar.
 
En ese contexto, se constató que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, señaló en su decisión, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, limitándose el ad quem a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, una vez verificadas las causales de admisibilidad del recurso de apelación, cuando el deber de la Corte de Apelaciones, tal y como lo señala el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, era entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda, sin hacer en términos propios un estudio de lo denunciado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318080-220-21722-2022-C22-163.HTML

La frase del día 
"Si quieres cambiar lo visible, antes deberás transformar lo invisible"

26 de julio de 2022

26-07-2022: efecto suspensivo motivar

Sentencia No. 220 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En efecto, en el caso de autos, el Ministerio Público ejerció el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra alegando entre otras cosas que “Visto el cambio de calificación jurídica realizado en este acto y el cese de toda medida de privación de libertad realizada por el mismo esta representación Fiscal pasa a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos inmersos en dos de los requisitos que establece el mencionado artículo, como lo es la multiplicidad de víctimas y el delito de Homicidio Intencional, razón por la cual sea remitido el presente asunto dentro de las 24 horas siguientes para que las mismas decidan con respecto al presente recurso de apelación, planteó como único motivo la falta de motivación de la decisión”.
 
Cabe acotar que en el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, interpuesto por las Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Séptima y Vigésima Sexta, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2022, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al respecto, la recurrida resolvió en los términos siguientes:
 
“...Del argumento esgrimido por la vindicta pública recurrente se denota que el mismo carece de fundamentos, siendo importante destacar que de acuerdo al aludido artículo 430 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal que tiene el Ministerio Público para fundamentar los motivos que dan origen al ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de la decisión que acuerda la libertad del proceso, es precisamente en el desarrollo de la audiencia, oral, por lo que era en ese momento y no en otro, en el que le correspondía como carga procesal, motivar sus alegatos sobre su inconformidad a la decisión que se pretendía desvirtuar, evidenciando esa instancia superior la omisión en la incurrió el representante del Ministerio Público, toda vez, que no fue diligente al momento de ejercer el efecto suspensivo de la decisión dictada en audiencia preliminar, que acordó la libertad del procesado de autos, en la indicación de los fundamentos o razones para impugnar la libertad decretada”. (Sic). [Resaltado de la Sala].
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318080-220-21722-2022-C22-163.HTML

La frase del día
"Nadie soporta a las personas que tienen sus mismos defectos" Oscar Wilde

24 de julio de 2022

24-07-2022: secuestro cosa arrendada

Sentencia No. 0290 de fecha 07-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317744-0290-7722-2022-17-0919.HTML

La frase del día 
"Si se ha de herir a un hombre, debe hacerse tan gravemente que no se pueda temer su venganza" Nicolás Maquiavelo

23 de julio de 2022

23-07-2022: correo electrónico

Sentencia No. 000212 de fecha 12-JUL-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
 
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/317874-RC.000212-12722-2022-18-142.HTML

La frase del día 
"Si quieres cambiar los frutos, tendrás que modificar primero las raíces"

22 de julio de 2022

22-07-2022: deber de lealtad

Sentencia No. 00259 de fecha 14-JUL-2022 emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

En tal sentido, esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia; además del deber de la probidad, que implica rectitud, honorabilidad y el observar una conducta escrupulosa en todo momento, puesto que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue resuelto y ordenado su archivo, alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia del reclamo expuesto por la abogada antes mencionada, en razón de la multa impuesta por esta Sala. Así se establece.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala considera necesario ratificar la sanción de multa que le había sido impuesta a la abogada Teresa M. de Sousa Gonzales y al abogado José M. Cabello Granados, mediante decisión Nro. 000489 del 21 de abril de 2016, la cual se estableció por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cada uno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advierte esta Sala que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serán remitidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que evidencien las faltas disciplinarias en las que se encuentran incursos como profesionales del derecho.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317964-00259-14722-2022-2010-0940.HTML

La frase del día
"Cuanto más contacto tengo con la gente, más recuerdo la razón por la que me gusta estar solo" Cartas 1900-1914 / Franz Kafka