29 de agosto de 2015

Porte Armas EE.UU.

DERECHO A POSEER ARMAS EN ESTADOS UNIDOS (EE.UU/USA)

La Segunda Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América es parte de la llamada Carta de Derechos aprobada el 15 de diciembre de 1791. En síntesis, da el derecho a la posesión de armas. En los Estados Unidos de América la ley da pocas limitaciones para portar armas.

Sentencia de la Corte Suprema de junio de 2010

El 28 de junio de 2010 la Corte Suprema de los Estados Unidos sentenció que ninguna ley estatal o local puede restringir el derecho a poseer o portar armas que reconoce la Segunda Enmienda.

  • Tal como fue aprobado por el Congreso:

A well regulated Militia, being necessary to the security of a free State, the right of the people to keep and bear Arms, shall not be infringed.

Siendo necesaria una Milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado libre, el derecho del pueblo a poseer y portar Armas, no será infringido.

  • Tal como fue ratificado por los Estados:

A well regulated militia being necessary to the security of a free State, the right of the People to keep and bear arms shall not be infringed.

Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado libre, el derecho del Pueblo a poseer y portar armas no será infringido.


Orígenes

El derecho a la posesión de armas surgió en Inglaterra en la Edad Media, cuando eran sentados los precedentes del Derecho anglosajón (Common Law) y la monarquía parlamentaria. En 1181 Enrique II promulgó una ley que requería a todo hombre libre a tener armas al servicio del rey. Es decir, el derecho a la posesión de armas estaba ligado al servicio militar.

En 1689 fue reconocido el derecho a poseer armas para defensa personal -únicamente para los protestantes –en la que es su interpretación moderna. Este derecho formó parte de la Declaración de Derechos (Bill of Rights) del mismo año, que se incluye en la actual Constitución no escrita del Reino Unido. El derecho a poseer armas, como el resto del derecho anglosajón, fue exportado a Estados Unidos, Canadá, Australia y otros territorios.

Ahora bien, en las décadas siguientes a la promulgación, el Parlamento británico impuso numerosas restricciones que acabaron por abolir este derecho. La excepción fueron las Trece Colonias inglesas en Norteamérica: no sólo lo mantuvieron, sino que la metrópolis le cedió su regulación a sus autoridades locales. Y con la Independencia de los Estados Unidos la posesión de armas se convirtió en un derecho consagrado.

Los partidarios del control se justifican en el supuesto incremento de la delincuencia y la criminalidad, un hecho ampliamente discutido, y a menudo apelan también a las "amenazas a la seguridad nacional". Por ejemplo, en el período de entreguerras los estados europeos controlaban las armas como prevención ante el comunismo, y actualmente el terrorismo islamista es esgrimido como nuevo argumento. Por su tradición, Estados Unidos aplica una solución contraria y permite a los ciudadanos tener armas para su defensa. De cualquier modo la mayoría de los países se reservan el control de las armas, impidiendo el acceso a los ciudadanos.

Non ministrari

Non ministrari sed ministrare: No he venido a ser servido, sino a servir.

28 de agosto de 2015

Actos Conclusivos-Carencia

DERECHO PROCESAL PENAL

ACTOS CONCLUSIVOS

Ante la carencia del resultado arrojado por la investigación, resulta improcedente cualquier acto conclusivo.

“...Así tenemos, que el sobreseimiento definitivo supone que el fiscal del Ministerio Público ordenó todas las diligencias necesarias durante la investigación con sus respectivas resultas, y a pesar de ello, aún no cuenta con la certeza sobre la participación del imputado; resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha sostenido:

“Pendiente por recibir diligencias ordenadas, no le es dable al representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento” Al respecto, valga reiterar que si no fueron remitidas las resultas de las diligencias de investigación, o si éstas no fueron realizadas, no es posible solicitar el Sobreseimiento con base en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Ante la carencia del resultado arrojado por la investigación iniciada con ocasión de la presunta comisión de un acto delictivo, se hace improcedente no sólo la solicitud de sobreseimiento, sino también cualquier otro acto conclusivo, que implique siempre el fin de la fase preparatoria, por cuanto para ello se requerirá haber agotado la investigación y a su vez haber obtenido un discernimiento certero acerca de los hechos ocurridos, todo lo cual, debidamente concatenado con las normas procesales aplicables al caso, originarán un criterio lógico-jurídico que haría posible, o al menos altamente viable, el requerimiento del representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional competente, pues de lo contrario, resultaría infundado a las estipulaciones legales sustantivas y procesales.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

Medios Probatorios

DERECHO PROCESAL PENAL

Medios probatorios

Establecer la necesidad de los medios probatorios, consiste en realizar un breve razonamiento acerca del por qué determinado medio de prueba le será útil o necesario para comprobar o demostrar la comisión del hecho punible, o bien la autoría del sujeto a quien se señala como imputado en el ilícito penal atribuido, o cómo dicho medio permite atribuirle algún grado de participación. Realizar -como lo hiciere la fiscal en el escrito que se analiza-, una trascripción, por ejemplo, de la entrevista rendida por los testigos en la fase de investigación, además de propiciar un escrito extenso en demasía y repetitivo, no suple ni constituye un adecuado señalamiento de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que se ofrezcan.

Deben precisar los fiscales del Ministerio Público en sus escritos de acusación, cuál es la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que se ofrezca, indicando, en cuanto a la pertinencia, la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso, y los que son objeto de prueba; y en torno a la necesidad, la utilidad de la misma para el descubrimiento de la verdad. Al respecto, el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero señala lo siguiente:

“Si tomamos en cuenta que el juez de control debe calificar la pertinencia de las pruebas ofrecidas en la fase intermedia y que el artículo 357 del COPP para los testigos expresa con motivo de su examen, que el Juez Presidente les concederá la palabra “para que indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba”, debemos concluir que el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, se debe señalar en el escrito de pruebas (escrito a su vez de acusación)”

En este sentido, señala Pedro Osman Maldonado, lo siguiente: 

“La proposición de prueba que la parte considera necesaria y suficiente para el juicio oral, la cual no basta con el señalamiento sino que debe indicarle detalladamente. Tal señalamiento viene a constituir el derecho que tiene la parte de probar a través de los medios probatorios ofrecidos, que va a formar su convicción y tal facultad puede ser ampliada en el curso del debate con la aceptación por el juez de nueva prueba”

En consecuencia, es necesario que el representante del Ministerio Público señale para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto, qué se propone probar con cada uno, obedeciendo así a la exigencia de expresar la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento.

Simplificando: determinada fuente de prueba será necesaria a los efectos del proceso penal, cuando resulta indispensable a la luz del hecho objeto de la averiguación; es decir, cuando a través de dicho medio de prueba, no sólo será posible demostrar la verosimilitud del hecho investigado, sino coadyuvará, en otros supuestos, con la identificación de los sujetos involucrados en la comisión del delito.

Al respecto, la Doctrina Institucional ha señalado: “...Es imprescindible que el fiscal del Ministerio Público señale la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación...”.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

TSJ-XLVI

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C04-0426 N° de Sentencia: 479
Tema: La hacienda pública estadal
Materia: Salvaguarda
Asunto: Afectación de la hacienda pública en los delitos de salvaguarda

La hacienda en el ámbito estatal es única, sin perjuicio de afectación de una parte de sus componentes al cumplimiento de determinados fines o a la prestación de ciertos servicios públicos, lo que de ordinario comporta la atribución de la responsabilidad de la gestión del organismo al que los medios queden asignados. En este sentido, el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la ley, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos, como aporte indispensable para la realización de los fines previstos en el diseño de determinada política Gubernamental o Municipal, por lo que el legislador parte del principio que dichos medios y recursos deben ser objeto de especial protección, y por ende no puede sostenerse que éste sea un delito solamente patrimonial, sino que en el marco constitucional y en el desarrollo de los fines del Estado, estos son medios y recursos puestos a la disposición de un organismo público, como instrumentos al servicio del cumplimiento de los fines y misiones que le asigna la Constitución y las leyes.

Criminalística MP-XIV

CRIMINALÍSTICA

Glosario Fotografía

Archivo Alfanumérico: Clasificación establecida simultáneamente a partir de la letras del alfabeto y de los números.

ASA: Abreviatura de American Standards Association (Asociación Americana de Normalización) que designa uno de los sistemas empleados en la calibración de la sensibilidad de películas fotográficas.

Cable Disparador: Cable delgado que corre por el interior de un tubo flexible de goma o metal y que sirve para disparar la cámara sin tocarla y evitar así la vibración. Se emplea cuando la cámara está montada en un trípode para hacer una exposición larga o cuando se utiliza un teleobjetivo largo y pesado. El cable se acopla a rosca por uno de sus extremos a un botón de la cámara (normalmente el mismo del disparador) y se acciona por el otro.

Cámara Fotográfica Analógica: Cámara fotográfica que es utilizada con el fin de capturar y almacenar fotografías en películas fotográficas.

Cámara Fotográfica Digital: Es una cámara fotográfica que, en vez de capturar y almacenar fotografías en películas fotográficas como las cámaras fotográficas convencionales, lo hace digitalmente mediante un dispositivo electrónico, o en cinta magnética usando un formato analógico como muchas cámaras de video.

Cámara Fotográfica: Es un dispositivo utilizado para tomar fotografías. Es un mecanismo antiguo para proyectar imágenes en el que una habitación entera hacía las mismas funciones que una cámara fotográfica actual por dentro, con la diferencia que en otras épocas no había posibilidad de guardar la imagen a menos que ésta se trazara manualmente. Las cámaras actuales pueden ser sensibles al espectro visible o a otras porciones del espectro electromagnético y su uso principal es capturar el campo visual.

Clisé Fotográfico: Utilizado para llevar un control fotográfico de manera identificativa de personas involucradas en algún hecho punible. Es el equivalente al término en inglés “mugshot”.

Disco Compacto: Formato utilizado para almacenar información e imágenes.

Estuches o Receptáculos: Sirve para almacenar películas fotográficas (Vírgenes) Y/O, no Procesadas.

Fijación Fotográfica: Consiste en fotografiar toda evidencia que guarde relación con cualquier hecho punible, esto con la finalidad de dejar constancia de su existencia, posición en el sitio de suceso.

Filtros Fotográficos: Son filtros ópticos que se acoplan en la parte frontal del objetivo por medio de una rosca o de un adaptador para producir distintos efectos sobre la luz que entra en el objetivo, está formado por una lámina de cristal, gelatino o acetato que absorbe o transmite una parte específica de la luz que lo atraviesa con el fin de modificar el tono o el color de esa luz o de alterar o deformar la imagen. Algunos se emplean en el positivado, aunque la mayor parte se usa montado en el objetivo de la cámara, tanto en blanco y negro como en color.

Flash Externo: Es aquel que no viene adherido a la cámara, sino que se adhiere. El flash es un dispositivo que actúa como fuente de luz artificial para iluminar escenas de forma sincronizada con el disparo de la cámara. Se utiliza sobre todo cuando la luz existente no es suficiente para tomar la instantánea con una exposición determinada aunque también tiene otros usos. Es una fuente de luz intensa y dura, que generalmente abarca poco espacio y es transportable. Normalmente los flash incorporados en las cámaras son luces equilibradas a 5500 K al igual que la luz de un día soleado.

Fotografía en Detalle: Fijación que se practica en ángulo recto (perpendicular) con mayor acercamiento y aumento de la resolución con la ayuda de un testigo métrico, con la finalidad de fijar el tamaño real, y aspecto de alguna evidencia.

Fotografía Forense: Es una técnica de extensa aplicación Criminalística. Debe cumplir con dos condiciones principales: exactitud y nitidez. Con el fin de obtener los dos requisitos es necesario utilizar un material adecuado, tanto en lo que se refiere a la totalidad del aparato fotográfico en sí, como al material fílmico, ya sea en negativos y positivos.

Fotografía General: Es la visualización y/o fijación fotográfica del sitio de suceso en su aspecto más amplio.

Fotografía Particular: Fijación que se realiza a aquellas evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el hecho punible investigado, utilizando la técnica de señalización mediante el testigo flecha de manera de visualizar su ubicación con respecto a otras evidencias o puntos de referencia.

Fotografía: Es el proceso de capturar imágenes y almacenarlas en un medio de material sensible a la luz, basándose en el principio de la cámara oscura, con la cual se consigue proyectar una imagen captada por un pequeño agujero sobre una superficie, de tal forma que el tamaño de la imagen queda reducido y aumentado su nitidez.

Fotografía Impresa: Es el resultado que se obtiene, una vez que se ha procesado el negativo o se ha descargado la memoria interna de la cámara fotográfica, bien sea analógica o digital.

Fotógrafo: Aquella persona que tiene por profesión tomar fotografías usando una cámara fotográfica. Los fotógrafos a menudo se clasifican basados en las temáticas en que se han especializado. Algunos fotógrafos exploran los temas típicos de pinturas tales como paisajes, bodegones y retratos; otros se especializan en temas de fotografía, como fotografía de calle, fotografía documental, fotografía de modas, fotografía de boda, fotografía de guerra, al fotoperiodismo y fotografía publicitaria.

Fotograma: Se denomina fotograma a cada una de las fotografías que forman una película.

ISO: Abreviatura (en inglés) de la Organización Internacional de Normalización o ISO. Este organismo internacional promueve el desarrollo de normas internacionales de fabricación, comercio y comunicación para todas las ramas industriales a excepción de la eléctrica y la electrónica. Su función principal es la de buscar la estandarización de normas de productos, certificaciones de calidad y de seguridad para las empresas u organizaciones a nivel internacional. Actualmente se emplea el sistema ISO para definir la sensibilidad de las películas fotográficas y propiedades similares de los sensores de imagen colocados en cámaras fotográficas digitales.

Lentes Intercambiables: Elemento de vidrio u otro medio transparente capaz de formar imágenes desviando y reuniendo en un foco los rayos luminosos. La luz viaja más lentamente a través del material sólido de la lente que a través del aire, por lo que todos los rayos que no sigan el eje de aquella se desvían tanto al entrar como al salir de la misma. Además de desviarla, la lente dispersa la luz; así, el componente azul se desvía más que el rojo.

Memoria Expandible: Característica de los dispositivos de almacenamiento digital, consistente en la posibilidad de ampliar su capacidad, para manejar un mayor volumen de datos, permitiendo mayor cantidad, tamaño, resolución y calidad de las fotografías y vídeos guardados.

Memoria Flash: Es una forma desarrollada de la memoria EEPROM que permite que múltiples posiciones de memoria sean escritas o borradas en una misma operación de programación mediante impulsos eléctricos, frente a las anteriores que sólo permite escribir o borrar una única celda cada vez. Por ello, la memoria flash permite funcionar a velocidades muy superiores cuando los sistemas emplean lectura y escritura en diferentes puntos de esta memoria al mismo tiempo.

Montaje: Fotografía recompuesta generalmente con partes de otras fotografías, afectando la originalidad de una imagen.

Negativo: Imagen que se forma al revelar o procesar un rollo fotográfico y cuyos tonos claros y oscuros se hayan invertidos.

Película: Capa delgada (Sólida o liquida) que se forma sobre cualquier cosa, o sobre la superficie de ciertos líquidos.

Película Fotográfica: Emulsión que contiene una sustancia sensible a la luz como el nitrato de plata, sobre una capa plástica.

Positivo: Receptáculo con emulsión no procesada y/o prueba obtenida de un negativo, por contacto o ampliación, y que constituye la imagen definitiva del objeto reproducido.

Testigo Flecha: Se utiliza para señalar cosa u objeto, la misma tiene forma de flecha.

Testigo Métrico: Es utilizado para señalar cosa u objeto, que una vez es procesado se obtiene su tamaño real.

Trípode: Es un aparato compuesto por tres partes que permite la estabilización de una cámara en su parte superior. Se usa para evitar el movimiento propio de la mano al tomar una fotografía.

Fuente: Criminalística Ministerio Público venezolano

27 de agosto de 2015

Unidad Criterio MP

Doctrina Adjetiva

De la unidad de criterio actuación fiscal

Los funcionarios del Ministerio Público desarrollan sus funciones dentro de un criterio doctrinario unificado en las materias que le son propias, sosteniéndose, que esta unidad de criterios debería mantenerse como base de la unidad de acción de una organización jerarquizada, sin menoscabo ni perjuicio del criterio que legítimamente pueden sustentar sus integrantes bajo su propia responsabilidad.

“... En otro orden de ideas, no puede dejar de referirse lo sorprendente que resultan a este Despacho, las dos posiciones opuestas manifestadas por los representantes del Ministerio Público; por un lado la Abogado I M R, Fiscal xx° del Ministerio Público a Nivel Nacional, comisionada para actuar en el presente caso, quien solicitó en la audiencia oral que se declarase la nulidad de las actuaciones, por cuanto se habían violado derechos y garantías constitucionales de las ciudadanas Maribel Aponte y Marina Pérez; y por otro lado, el Abogado W G, Fiscal X° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado X, quien mantuvo su posición en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento, por considerar que los hechos que dieron origen a la investigación no son típicos.

En este sentido, los Representantes Fiscales deben adecuar su actividad al principio de unidad de criterio y actuación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de esta forma ejercer sus acciones de manera adecuada y conforme a los criterios adoptados por la Institución; por tanto, no es tolerable una actuación fiscal desigual en un mismo caso -o como en el presente asunto, en una misma audiencia-, por cuanto el Ministerio Público es un órgano único e indivisible en el que todos sus miembros deben ejercer sus diferentes funciones bajo las misma premisas y con la misma responsabilidad.

Sobre el principio de Unidad del Ministerio Público y la aplicación de la Doctrina del Acto Propio, ha referido Alberto Binder:

“...cuando se pretende desconocer el principio de unidad del Ministerio Público y sus fiscales pretenden desconocer -y actuar en contradicción- la conducta o la actuación de otro. En los sistemas procesales en los que los fiscales actúan por etapas (fiscales de instrucción, de juicio, etc) se suele acentuar esta práctica. La doctrina de los actos propios en conjunción con el principio de unidad del Ministerio Público, impiden criticar y desconocer lo actuado con anterioridad y cambiar las expectativas de la defensa al respecto.

Tampoco puede el Ministerio Público realizar variaciones de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dentro de los límites estrictos de la doctrina de los actos propios y sus requisitos (ver López Mesa: op.cit., p,64) el fiscal tiene limitadas sus posibilidades de variación, tanto en el curso de una investigación (lo que no quiere decir que no pueda actuar sobre distintas hipótesis) o en el mismo curso del debate.

Ello no sólo en el ámbito más claro de “lo sorpresivo” (que está vedado por el derecho de defensa) sino sobre las expectativas ciertas sobre las que se ha construido las estrategias de defensa.

El papel de la convalidación y mucho más aún de la nulidad es dependiente de los intereses de la víctima o del imputado y la protección de la función “ordenadora” de las formas procesales respecto del fiscal como razón autónoma de saneamiento o nulidad debe cubrir un espectro muy reducido de casos en un proceso fundado en principios procesales correctos y no en la defensa del ritualismo. Incluso se podría llegar a afirmar que no tienen ningún margen, ya que es difícil imaginar un caso donde no exista una paralela afectación al interés de la víctima (en cualquiera de sus dimensiones...”

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.