De la unidad de criterio actuación fiscal
Los funcionarios del Ministerio
Público desarrollan sus funciones dentro de un criterio doctrinario unificado
en las materias que le son propias, sosteniéndose, que esta unidad de criterios
debería mantenerse como base de la unidad de acción de una organización
jerarquizada, sin menoscabo ni perjuicio del criterio que legítimamente pueden sustentar
sus integrantes bajo su propia responsabilidad.
“... En otro orden de ideas, no
puede dejar de referirse lo sorprendente que resultan a este Despacho, las dos
posiciones opuestas manifestadas por los representantes del Ministerio Público;
por un lado la Abogado I
M R, Fiscal xx° del Ministerio Público a Nivel Nacional, comisionada para actuar
en el presente caso, quien solicitó en la audiencia oral que se declarase la
nulidad de las actuaciones, por cuanto se habían violado derechos y garantías constitucionales
de las ciudadanas Maribel Aponte y Marina Pérez; y por otro lado, el Abogado W
G, Fiscal X° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado X, quien mantuvo su posición en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento,
por considerar que los hechos que dieron origen a la investigación no son
típicos.
En este sentido, los
Representantes Fiscales deben adecuar su actividad al principio de unidad de criterio
y actuación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, y de esta forma ejercer sus acciones de manera adecuada y
conforme a los criterios adoptados por la Institución; por
tanto, no es tolerable una actuación fiscal desigual en un mismo caso -o como
en el presente asunto, en una misma audiencia-, por cuanto el Ministerio Público
es un órgano único e indivisible en el que todos sus miembros deben ejercer sus
diferentes funciones bajo las misma premisas y con la misma responsabilidad.
Sobre el principio de Unidad del
Ministerio Público y la aplicación de la Doctrina del Acto Propio, ha referido Alberto
Binder:
“...cuando se pretende desconocer
el principio de unidad del Ministerio Público y sus fiscales pretenden
desconocer -y actuar en contradicción- la conducta o la actuación de otro. En
los sistemas procesales en los que los fiscales actúan por etapas (fiscales de instrucción,
de juicio, etc) se suele acentuar esta práctica. La doctrina de los actos propios
en conjunción con el principio de unidad del Ministerio Público, impiden
criticar y desconocer lo actuado con anterioridad y cambiar las expectativas de
la defensa al respecto.
Tampoco puede el Ministerio Público realizar variaciones de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dentro de los límites estrictos de la doctrina de los actos propios y sus requisitos (ver López Mesa: op.cit., p,64) el fiscal tiene limitadas sus posibilidades de variación, tanto en el curso de una investigación (lo que no quiere decir que no pueda actuar sobre distintas hipótesis) o en el mismo curso del debate.
Ello no sólo en el ámbito más
claro de “lo sorpresivo” (que está vedado por el derecho de defensa) sino sobre
las expectativas ciertas sobre las que se ha construido las estrategias de
defensa.
El papel de la convalidación y
mucho más aún de la nulidad es dependiente de los intereses de la víctima o del
imputado y la protección de la función “ordenadora” de las formas procesales
respecto del fiscal como razón autónoma de saneamiento o nulidad debe cubrir un
espectro muy reducido de casos en un proceso fundado en principios procesales
correctos y no en la defensa del ritualismo. Incluso se podría llegar a afirmar
que no tienen ningún margen, ya que es difícil imaginar un caso donde no exista
una paralela afectación al interés de la víctima (en cualquiera de sus
dimensiones...”
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
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