ACTOS CONCLUSIVOS
Ante la carencia del resultado
arrojado por la investigación, resulta improcedente cualquier acto conclusivo.
“...Así tenemos, que el
sobreseimiento definitivo supone que el fiscal del Ministerio Público ordenó todas
las diligencias necesarias durante la investigación con sus respectivas
resultas, y a pesar de ello, aún no cuenta con la certeza sobre la participación
del imputado; resultando evidente la falta de una condición necesaria para
imponer la sanción. Al respecto, la
Doctrina del Ministerio Público ha sostenido:
“Pendiente por recibir diligencias ordenadas, no le es dable al representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento” Al respecto, valga reiterar que si no fueron remitidas las resultas de las diligencias de investigación, o si éstas no fueron realizadas, no es posible solicitar el Sobreseimiento con base en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la carencia del resultado
arrojado por la investigación iniciada con ocasión de la presunta comisión de
un acto delictivo, se hace improcedente no sólo la solicitud de sobreseimiento,
sino también cualquier otro acto conclusivo, que implique siempre el fin de la
fase preparatoria, por cuanto para ello se requerirá haber agotado la
investigación y a su vez haber obtenido un discernimiento certero acerca de los
hechos ocurridos, todo lo cual, debidamente concatenado con las normas
procesales aplicables al caso, originarán un criterio lógico-jurídico que haría
posible, o al menos altamente viable, el requerimiento del representante del
Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional competente, pues de lo
contrario, resultaría infundado a las estipulaciones legales sustantivas y
procesales.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
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