18 de mayo de 2016

18-05-2016 Resuelve Ley Bono

No. Sentencia: 327
No. Expediente: 16-0363
Procedimiento: Constitucionalidad de ley
Partes: Nicolás Maduro Moros
Decisión: Se RESUELVE la Solicitud de Valoración de la Constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.
Ponente: Ponencia Conjunta
Fecha: 28-abr-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Resuelta constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentación y Medicinas

Tribunal Supremo de Justicia
 
A través de la sentencia N° 327 del 28 de abril de 2016, por solicitud del Presidente de la República, la Sala Constitucional resolvió solicitud de valoración de la constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentación y Medicinas a Pensionados y Jubilados que fue sancionada por la Asamblea Nacional el pasado 30 de marzo de 2016.

Señala la referida decisión que dicha Ley cumple los parámetros de constitucionalidad y que su entrada en vigencia está supeditada al cumplimiento, por parte de la Asamblea Nacional, del extremo necesario relativo a la viabilidad económica que permita garantizar el cumplimiento de la finalidad social que involucra tal ley.

La sentencia señala que es inherente al Estado Social de Derecho el otorgamiento de beneficios sociales a las poblaciones vulnerables como los adultos mayores y que las políticas de Estado han venido incrementando progresivamente el número de beneficiarios.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que resuelve en los términos planteados la solicitud de valoración de la constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados, responsablemente presentada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Que es conceptualmente CONSTITUCIONAL la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados. Sin embargo, el cumplimiento pleno del artículo 215 de la Constitución y, en consecuencia, la entrada en vigencia de esta ley está supeditada a la viabilidad económica que permita garantizar el cumplimiento de la finalidad social que involucra tal ley, todo de conformidad con el criterio de derecho asentado por esta Sala en sentencia número 269 de 21 de abril de 2016. En virtud de ello, SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del mismo texto fundamental, la Disposición Final Única del texto de la ley analizado.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República. En virtud de la nulidad declarada de la Disposición Final Única, se remite el proyecto a la Asamblea Nacional, para que culmine el proceso de discusión y sanción de la ley, conforme a lo que dispone el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y157 º de la Federación.


18-05-2016 Admite 44 CC

No. Sentencia: 313
No. Expediente: 15-0107
Procedimiento: Recurso de Nulidad
Partes: Giovanni Piermattei
Decisión: Admite
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 28-abr-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

TSJ examinará demanda contra norma que establece matrimonio solo entre un hombre y una mujer

En el procedimiento de ley
 
La Sala Constitucional, en cumplimiento con la garantía del debido proceso, declaró su competencia para conocer la acción de nulidad en contra del artículo 44 del Código Civil, admitió la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con su tramitación y luego conocer las posiciones sobre la validez constitucional o no de dicha norma.

La demanda fue interpuesta por una organización no gubernamental que promueve los derechos de las personas sexo-género-diversas, quienes alegaron que el contenido del artículo demandado en nulidad, podría colidir con los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El referido artículo señala que "El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer".

De igual forma los accionantes señalaron en su escrito, que: el artículo 44 del Código Civil, "infringe de manera flagrante y directa el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la Ley, y el derecho a la no discriminación por orientación sexual previsto en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente".

En esta etapa previa del proceso, la Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío del Espíritu Santo, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, ante lo cual la Sala Constitucional señaló que se pronunciará sobre tal solicitud en el fallo definitivo luego de haber transcurrido todo el proceso correspondiente, señalado en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual fijarán posición varios Poderes Públicos y podrán participar todos los interesados.

La Sala admitió la intervención como terceros interesados de diversos ciudadanos actuando en nombre propio y en representación de otras organizaciones no gubernamentales, quienes plantearon posiciones a favor y en contra del recurso de nulidad admitido, respecto del cual aún no se ha fijado posición definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano GIOVANNI PIERMATTEI, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, contra el artículo 44 del código Civil Venezolano.
2.- ADMITE la presente demanda de nulidad.
3.- ADMITE la participación como terceros interesados en la presente causa a los ciudadanos: Rodny Rolando Valbuena Toba, Juan Carlos Viera, Pedro Vicente Rafael Martínez García, Norma De La Cruz García Y Elinger Jesús Medina Bello, Migdely Miranda Rondón, Mollie Jacinta Aguirre Bermúdez y Juan José Alcalá Hernández, Gabriel Calixto Rodríguez Correia, Alexander José Bastidas Carvajal,  José Gregorio Machado Contreras, y Joseph Dabet Bravo Luna, Rigoberto Quintero, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Divas de Venezuela, Yaritza Coromoto Godoy Quintero, José Patrocinio Contreras Quintero, Isaloren Quintero Bernal, Javier Yarmeine Peña Villamizar, Ileana Morelba Rivas Quintero, Javier Enrique Soto Urbina, María Vanessa Quintero Aponte, Omar Antonio González Pérez, María Ramona Quintero, Karina Cristina Rivero y Joiser Álvarez, Elis Grainet Domínguez Matos, Marielviz Josefina Oropeza Vargas, María de Jesús Yánez Páez y Miguel Alejandro Pajuelo Zumelzu, Luis Alejandro Lobaton Dorta, todos anteriormente identificados en el presente expediente.
4.- NIEGA la participación como tercero interesado en la presente causa, del ciudadano José Alirio Peña Zerpa quien manifestó actuar en representación de la Asociación Civil Cine 100%  Venezolano.
5.-  DESECHA, el petitorio realizado por el abogado Jesús Alberto Dondiers Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío Del Espíritu Santo, en el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, en vista de al haber declarado la admisión de la misma en el numeral 2 de este dispositivo,  DECLARA,  con respecto a la segunda opción de solicitud en la cual pide sea declarada sin lugar, que se pronunciará sobre la procedencia o no de la misma en el fallo definitivo luego de haber transcurrido todo el proceso correspondiente señalado en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y además ACLARA, que el mismo podrá participar como tercero interesado si así lo estimare conveniente a lo largo del proceso de nulidad inserto en autos.
6.- ORDENA notificar a la parte demandante y a los terceros interesados de la presente decisión. 
7.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
8.- ORDENA notificar a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República.
9.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.
10.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

18-05-2016 Inconstitucional Ley TSJ

No. Sentencia: 341
No. Expediente: 16-0396
Procedimiento: Constitucionalidad de ley
Partes: Nicolás Maduro Moros
Decisión: Se declara la inconstitucionalidad de la Ley
Ponente: Ponencia conjunta
Fecha: 05-may-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

TSJ declara la inconstitucionalidad de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y preserva el vigor de la actual Ley

Por incumplir los extremos constitucionales
 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de abril de 2016, la cual había sido remitida por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines previstos en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los vicios de inconstitucionalidad que fueron advertidos por el Ejecutivo Nacional.

La sentencia, en ponencia conjunta de todos los magistrados y magistradas que integran la Sala Constitucional, determinó que la reforma es constitucionalmente írrita, y preservó la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010.

En su análisis, la Sala Constitucional observó que la Ley sometida a control constitucional no cumplió el presupuesto de iniciativa legislativa que corresponde al Máximo Tribunal de la República, de manera exclusiva y excluyente, conforme lo establece el artículo 204.4 del Texto Fundamental, ni tampoco fue solicitada su intervención útil y obligatoria en el procedimiento de formación de ley, tal como lo exige el artículo 211 eiusdem.

En la sentencia, se reiteró el criterio de que, tal como lo exigió el Constituyente, se requiere la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, antes de la discusión del respectivo proyecto de ley, aun cuando se trate de la modificación de una ley orgánica, sea cual fuere su tipo o modalidad, según lo contemplado en el artículo 203 constitucional.

En cuanto al incremento de magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se advirtió que, atendiendo a la razón jurídica, no fue moderado, ni racional, ni justificado, y tampoco se consideró el equilibrio que debe mantenerse entre las Salas que integran la Plena ni la necesaria previsión presupuestaria; por tanto, la reforma en este aspecto no es razonable ni congruente con el ordenamiento jurídico constitucional.

La pretensión de la Asamblea Nacional de incrementar la composición de la Sala Constitucional, más allá de su duplicación, persigue copar de nuevos integrantes esta instancia judicial para entorpecer la labor de la máxima instancia de protección de la Constitución, con fines claramente políticos, en detrimento de la autonomía e independencia del Poder Judicial.

En lo que concierne a la previsión de un nuevo procedimiento respecto de la facultad del Presidente de la República para solicitar la constitucionalidad de una ley, el mismo resulta írrito y obstaculiza la misión de la Sala Constitucional como garante y protectora de la Carta Magna, ya que además de someter a sustanciación o trámite un asunto de mero derecho, condiciona el cumplimiento de cualquier sentencia de nulidad a la aprobación de la Asamblea Nacional.

Finalmente, en la sentencia se determinó el vicio de desviación de poder en el que incurrió la Asamblea Nacional, al modificar la conformación de la Sala Constitucional, atendiendo a objetivos políticos.


v
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1)      INCONSTITUCIONAL la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en su sesión ordinaria del 7 de abril de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

2)   SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016.

18-05-2016 Inconstitucional Ley GMV

No. Sentencia: 343
No. Expediente: 16-0397
Procedimiento: Constitucionalidad de ley
Partes: Nicolás Maduro Moros
Decisión: Se Declara la Inconstitucionalidad de la Ley
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 06-may-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Declarada inconstitucional Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela

Ley sancionada por Asamblea Nacional es regresiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Otros Programas Habitacionales del Sector Público, sancionada por la Asamblea Nacional el 13 de abril del año en curso.

Este pronunciamiento responde a la solicitud realizada por el Presidente de la República, en ejercicio del control preventivo de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el fallo se concluye que la referida Ley resulta en su conjunto inconstitucional al imponer una regresión en cuanto a la materialización del derecho a una vivienda digna, por cuanto contraviene los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia por no garantizar el ejercicio pleno del derecho de las familias a tener un hogar, además de no haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento de formación de leyes previstas en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

A la anterior decisión se arribó luego de analizar los principios constitucionales propios del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia por cuanto si bien los derechos constitucionales a una vivienda digna y de propiedad no son incompatibles para garantizar el primero, es preciso imponer límites a la propiedad de las viviendas de interés social para impedir que los adjudicatarios de las mismas resignen dicho derecho por razones económicas y se desvirtúe la función social de dicha propiedad para favorecer al mercado inmobiliario.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Otros Programas Habitacionales del Sector Público, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 13 de abril de 2016. En consecuencia, SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Otros Programas Habitacionales del Sector Público, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 13 de abril de 2016.


18-05-2016 Impugnación (14)

Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal

DERECHO PROCESAL PENAL

Medios Impugnativos en el Proceso Penal

- Atribuibilidad en la causación y en la culpabilidad 61 Código Penal.

- Arrebato o intenso dolor 67 Código Penal.

- Atraer competencia. Despojo de competencia.

- La recusación es un medio impugnatorio.

- La jurisdicción se puede impugnar.

- Extraterritorialidad. Venezuela se acoge al principio de territorialidad.

- Competencia material.

Fuente de la información: Curso Medios de Impugnación en Materia Penal Fundación Para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal (FUNDAFISCAL)-Ministerio Público. Caracas-Venezuela.

Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal

18-05-2016 Sucesiones (26)

Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal

JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 5 LA COLACIÓN E IMPUTACIÓN

¿CUÁNDO SE DISPENSA LA COLACIÓN?

1.- Por renuncia al derecho de exigir la colación.

2.- Por pérdida fortuita del bien donado: Ya aquí no hay bien.

3.- Por compensación: Aquí no tendría razón de ser, ya que tenemos por ejemplo, un hermano que tiene un carro valorado en 50.000 Bs.F. y una hermana que tiene otro bien por igual precio.

4.- Por ejecución o cumplimiento de la colación.

Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal

18-05-2016 Sucesiones (25)

Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal

JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 5 LA COLACIÓN E IMPUTACIÓN

MODOS DE HACER LA COLACIÓN
1097 C.C.

Art. 1097 C.C.: “La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.

Hay 2 modos:

1.- La colación propiamente dicha: Es llevando hipotéticamente los bienes a la masa hereditaria.

2.- Por imputación (1099 C.C.): Se hace dándole el valor que ese bien tiene.

- Art. 1099 C.C.: “La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión.

En el 1099 estamos hablando del valor actual que tiene el bien. Dicho artículo está en concordancia con el 1006 con relación a los bienes muebles pero tratándose de cosas fungibles.

- Art. 1106 C.C.: “La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores.

Nota: Los bienes muebles si se tratan de fungibles, se les da el valor cuando ocurre la donación; los otros se equiparán a los inmuebles y se les da el valor cuando se apertura la sucesión.

Art. 1100 C.C.: “En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión.

Nota.- Leer artículo 1101 C.C.

Art. 1102 C.C.: “El donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y desmejoras provenientes de hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble.

Las mejoras que se le pongan al bien se tienen que pagar, como también los gastos hechos por el donatario para la conservación de la cosa aunque no la haya mejorado; y si el bien tiene algo desmejorado, se tienen que restituir los deterioros por parte del donatario.

Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal