24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (23)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

* Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes

1) Derechos Individuales del Niño:

1. 1 Derecho a la Vida: Es el derecho fundamental y el que origina el reconocimiento de los demás derechos.

Se encuentra consagrado en el artículo 43 de la C.R.B.V y en el artículo 15 de la Ley (LOPNA).

- Artículo 15 LOPNA: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida.

El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes.

1. 2 Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad: Todo niño y adolescente tiene derecho tanto a un nombre (art. 56 C.R.B.V) como a una nacionalidad (art. 16 LOPNA), ya que son unos de los derechos primordiales consagrados en la Constitución y en la Ley.

- Artículo 16 LOPNA: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

1. 3 Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad: Para el cumplimiento de este derecho se requiere el reconocimiento de otros derechos como: el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho al honor, reputación y propia imagen, derecho a la vida privada, etc. Consagrado en el artículo 28 de la LOPNA.

- Artículo 28 LOPNA: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

1. 4 Derecho a la Libertad Personal: La Libertad Personal supone que no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente, y en caso de detención, se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible (artículo 37 de la LOPNA).

Además, ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (artículo 38 de la LOPNA).

1. 5 Derecho a la Educación: Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a la educación. (Art. 53 LOPNA).

- Artículo 53 LOPNA: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.

1. 6 Derecho a la Salud y a los Servicios de Salud: Conforme a lo establecido en el artículo 41 de la LOPNA, todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, asimismo tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, siendo plena obligación del Estado garantizar el acceso igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, tratamiento y rehabilitación de salud.

1. 7 Derecho a la Integridad Social: Este derecho comprende tanto la integridad física, psíquica y moral, por tal motivo, los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 32 LOPNA).

24-07-2016 Civil II (22)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

Análisis de los Derechos, Garantías y Deberes de los Niños y Adolescentes

Artículo 10 LOPNA: Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 133 LOPNA: Los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley.

Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.

La condición de miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

24-07-2016 Civil II (21)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

Menores Emancipados: Son aquellos que están sometidos a la curatela que es un régimen de asistencia y autorización. Los menores emancipados adquieren el libre gobierno de su persona, por ello no están sometidos a la patria potestad, es decir, pierden la misma.               

Capacidad Plena General y Uniforme

El menor de edad posee una Capacidad Plena, porque solamente puede ser sustituida por un Régimen de Representación; una Capacidad General, porque se extiende a todos los actos jurídicos; y una Capacidad Uniforme, porque se refiere a todos los menores de edad.   

Régimen de la Minoridad

1) Incapacidad Delictual: El artículo 1186 y 1187 del Código Civil me establece lo siguiente:

- Artículo 1186 C.C: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

- Artículo 1187 C.C: “En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Nota: Cuando un niño (toda persona con menos de 12 años de edad) que no tiene discernimiento, comete un acto ilícito, en tal situación, los responsables serán los padres, ya que los mismos tienen la Guarda del hijo (art. 1190 C.C).

Si un adolescente (toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad) comete un acto ilícito, ya puede responder desde el punto de vista penal; la diferencia con relación al mayor de edad, es que al menor de edad no lo juzgarán los mismos jueces que al mayor de edad.

Tengamos en cuenta, que la Capacidad Delictual, es la capacidad que tiene una persona, de responder por sus actos ilícitos cometidos.

2) Incapacidad Negocial: Es la inhabilidad del menor para realizar negocios jurídicos válidos.

24-07-2016 Civil II (20)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

La Minoridad: Es una situación o el estado civil de las personas, que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, los 18 años de edad.

Interés Superior del Niño: Es un principio que se establece en consideración al niño y al adolescente, es decir, viene hacer todo aquello que beneficie al niño y al adolescente; también comprende, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. (Art. 8 LOPNA)

- Desarrollo Integral: Comprende todo aquello en lo que respecta a la educación, alimentación, moral, etc.  

Apreciado en sentido general para determinar el Interés Superior del Niño en una situación, se tiene que tener en consideración lo siguiente: la opinión de ellos (niños y adolescentes), y tener en cuenta siempre sus derechos y garantías, de los cuales disfrutan.
(Parágrafo 1ero / art. 8 LOPNA)

Cuando se esté en presencia de un conflicto entre un mayor de edad y un menor de edad, siempre se va a preferir al menor de edad.                
(Parágrafo 2do / art. 8 LOPNA)                    

El Niño y el Adolescente: La Ley establece 2 categorías de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, de los menores de edad, distinguiéndolos en Niños y Adolescentes.      
                                   
- Artículo 2 (LOPNA): “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario. 

24-07-2016 Civil II (19)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Extensión del Poder de Administración

A los padres en ejercicio de la patria potestad, es a quien les está conferido la administración de los bienes del menor, y pueden realizar los siguientes actos:

1) Los Actos de Conservación: Se refiere a proteger, conservar los bienes de los hijos en buen estado, por parte de los padres.

2) Los Actos de Simple Administración: Son aquellos actos que realizan los padres para el ejercicio, el fin que fueron creados esos bienes, es decir, para el fruto que produzca los bienes. No requiere autorización del Tribunal.

3) Los Actos que Exceden de la Simple Administración: Son aquellos de los que se requiere de la autorización del Tribunal para que ellos puedan realizarlos (padres), porque se presume que perezca o se perjudique el patrimonio del menor.

Los actos son: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Protección.

a) Actos que Requieren de Autorización Judicial: La autorización judicial se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores previa notificación al Ministerio Público.

El Juez examinará detenidamente el caso, ya que tiene que ser algo plenamente comprobado, y establecerá un justo precio de la venta del bien del hijo. Si el Juez no tomará las precauciones necesarias, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. (Art.269 C.C)

b) Responsabilidad Paterna: El padre y la madre son los responsables de los bienes de los hijos, y puede haber hasta una sanción, es decir, se puede demandar a los padres por parte de los hijos, 1 año después de haber cesado la patria potestad, por una mala administración de los bienes. Y ellos tendrán que responder con los bienes de la comunidad conyugal.

24-07-2016 Civil II (18)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Mala Administración

Artículo 275 C.C: “Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de estos, de los ascendentes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración.

- Análisis: Si el padre o la madre que ejerzan la patria potestad administran mal los bienes del hijo, o uno de ellos, siempre y cuando se compruebe tal acción, el Juez competente podrá designar la administración al otro progenitor o nombrar un curador especial, cuando sean los 2 que administren mal los bienes del hijo. 

Aquí a los padres no se les va a privar de la administración de los bienes de sus hijos, el curador solamente desempeñara un papel como supervisor de los bienes del menor.

Nota (art.267 C.C): Para que los padres realicen actos que excedan de la administración, como por ejemplo hipotecar, aceptar donaciones, renunciar a herencias, entre otros; deberán tener previa autorización del Juez de Protección al Niño y al Adolescente. (Artículo 267 C.C).

24-07-2016 Civil II (17)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Legítima: Es una parte proporcional de una herencia, que les compete a sus legítimos herederos (por esa razón nadie puede ser desheredado).

Atribución:

Regla General: Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de administración de los bienes del menor sometido a esta. Y deben desarrollar todos los actos necesarios en los que tenga interés económico el menor.

Excepciones: Son los bienes excluidos de la administración paterna de los padres (art.272 C.C) y la mala administración comprobada (275 C.C).

- Artículo 272 C.C: “No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.

2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.

- Análisis: A la administración de los padres no están sometidos, los bienes que el hijo adquiera por herencia, legado o donación, con la condición de que éstos no los administren; a excepción de los que vengan por el título de la legítima.

- Análisis: Cuando el hijo adquiere bienes ya sea por donación, herencia o legado, en contra de la voluntad del padre y la madre; en caso de desacuerdo entre ellos, el que esté de acuerdo será el que los administre.

- Análisis: Los bienes que están excluidos de la administración de los padres, los administrará un curador especial que nombrará el Juez de Protección, cuando no se haya establecido un administrador.

El encabezamiento del artículo 273 del C.C nos menciona otro caso de bienes exceptuados de la administración paterna:

Los bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.

- Análisis: Otros bienes que están excluidos de la administración de los padres, son aquellos que el hijo de 16 años obtiene por medio de su trabajo.