20 de agosto de 2016

20-08-2016 Administrativo II (26)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Nota: Los máximos jerarcas en la administración, son:

* en el poder nacional, Ministro;   

* en el poder estadal, Gobernador; 

* en el poder municipal, Alcalde.

Contra la decisión de ellos no puede interponerse de nuevo el recurso.

También puede ser que se ejerza un recurso jerárquico que se interpone ante la máxima autoridad jerárquica, para lo cual hay 15 días a partir del día hábil en que se es notificado legalmente. El órgano tendrá 90 días para dar respuesta.

- Art. 95 LOPA: “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

En el artículo anterior se hace referencia al principio de jerarquía.

- Principio de Jerarquía: las decisiones del inferior jerárquico son revisadas (también impugnadas) ante el superior jerárquico.

Nota: La vía de impugnación llega, hasta si el que decidió fue el máximo jerarca de la administración.

Nota: Si la administración no decide el acto administrativo definitivo, yo no tengo la oportunidad de impugnar, ya que tengo que obtener la respuesta negativa.

Nota: A veces la respuesta es de hecho. Cuando hay vías de hecho también es recurrible. Una vía de hecho que produzca una consecuencia de un acto administrativo legal, también es impugnable alegando vías de hecho y demostrándose las mismas.

Nota: La respuesta definitiva es insustituible; así que para poder apelar, tengo que esperar la 1era decisión que me niegue el acto administrativo.

Nota: Para ejercer un recurso de reconsideración y jerárquico, el administrado tiene que ser notificado nuevamente de manera personal.

Nota: Cuando el asunto está definitivamente listo en sede administrativa, es la cosa juzgada.

Nota: Hay 2 recursos ordinarios que proceden en sede administrativa: el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.

20-08-2016 Administrativo II (25)



JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Nota: La respuesta legal que pone fin al procedimiento administrativo de primer grado, es el acto administrativo definitivo.

Posteriormente pudiera comenzar otra cosa que es el procedimiento administrativo de 2do grado, también denominado procedimiento de impugnación o como lo denominan algunos autores, vía administrativa. Dicho procedimiento es un derecho constitucional que tiene el administrado, cuando considere que se violaron sus derechos contenidos en el artículo 49 constitucional, y en el artículo 26 respectivamente.

Nadie puede coartar el derecho de impugnación, ya que todos los actos administrativos son impugnables o revisables.

La decisión del acto administrativo tiene que ser notificada siempre, mediante los artículos 77 y siguientes (ss.). Hasta que esa decisión no sea notificada, no surte efectos jurídicos.

La impugnación comienza al día hábil siguiente del día en que se fue notificado validamente.

Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico

El procedimiento de impugnación se considera en base a 2 recursos: recurso de reconsideración (RR) y recurso jerárquico (RJ).

El procedimiento de impugnación sólo procede contra los actos administrativos de efectos particulares. Los actos administrativos de efectos generales se interponen ante lo contencioso administrativo.

El recurso de reconsideración debe intentarse al día hábil siguiente en que se es notificado. Se reconsidera ante el organismo que lo dictó, porque pudiera ser que el funcionario que lo dictó no esté allí. Si el órgano se llegase a eliminar, se irá para el órgano que asuma dicha competencia del órgano eliminado.

20-08-2016 244 Código Procedimiento Civil

Ultrapetita. Extrapetita. Citrapetita. Minus petitio. Intrapetita

Sentencia No. 139, de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

20-08-2016 Administrativo II (24)


Descriptores: procedimiento, administrativo.

19 de agosto de 2016

19-08-2016 Concausal/Con causal

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

CONCEPCIÓN DEL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL / CON CAUSAL

...se puede conceptualizar como aquel acto mediante el cual el agente tiene el propósito de lesionar al sujeto pasivo o víctima, excediéndose el resultado antijurídico de tal intención y ocasionándole la muerte. Pero en este caso la conducta objetiva del agente, por sí sola, no es suficiente para la materialización de ese resultado (muerte), por lo que es necesario la existencia o presencia de una concausa preexistente o superveniente, que en asociación de aquella conducta con la concausa se produzca el resultado letal o no deseado (Grisanti A., Hernando, 2010)

En tal sentido, y al igual que en el homicidio preterintencional, la conducta del sujeto activo, no va dirigida a causar la muerte, sólo va dirigida a lesionar, pero producto de una circunstancia, concatenado con la intención de lesionar, la misma se materializa.

En este mismo orden de ideas, es menester establecer la conceptualización de la palabras concausa, pudiendo ser “…toda causa o circunstancia, interna o externa, preexistente o superveniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente, que por sí sola no sería suficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo…” (Grisanti A., Hernando, 2010)

…las concausas preexistentes, tal como lo dice la palabra, existen antes de la acción, mientras que las supervenientes, denominadas sobrevenidas o imprevistas, se producen después de la acción u omisión del agente y son independientes del hecho culpado.

…las concausas preexistentes se subdividen en: 1. Normales 2. Atípicas 3. Patológicas. Las concausas supervenientes, sobrevenidas o imprevistas se subdividen en: a. A la conducta propia de la víctima b. Al acto de un tercero c. A un caso fortuito.

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. pp. 150, 151.

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

19-08-2016 Administrativo II (23)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Procedimiento Administrativo de 2do Grado, Procedimiento de Impugnación o Vía Administrativa

La vía administrativa se inicia desde la decisión definitiva hasta el momento que produzca un recurso en sede administrativa; ya que dicho supuesto se da, cuando yo no estoy de acuerdo con la decisión y lo solicito.

Para poder ejercer los recursos pertinentes en un lapso de 15 días, tengo que ser notificado legalmente mediante boleta. Aquí se tiene que notificar nuevamente para decir que produjo una decisión definitiva, dicho acto administrativo.

Sino soy notificado válidamente, los efectos de esa decisión no son válidos.

Los recursos pertinentes se ejercerán 15 días después de ser notificado. Después de ese lapso, comienzan a producir efectos en mi esfera de derecho particular.

Una vez que soy notificado legalmente, tengo la decisión de impugnar o no. Si en 15 días no impugno, quiere decir que yo acepte la decisión; es decir, yo acepto cuando no ejerzo ningún recurso frente a esa decisión en mi contra.

Cuando yo decido impugnar abro la vía administrativa, y la LOPA allí establece 2 recursos: a) recurso de reconsideración; y b) recurso jerárquico.

a) Recurso de Reconsideración: se refiere a volver a reconsiderar una decisión, es decir, la decisión que se toma se reconsidera.

Al mismo órgano que dictó esa decisión, se le pide que reconsidere esa decisión o no; es decir, la reconsideración se realiza ante mismo órgano que emitió la decisión.

El objeto o la razón que eso tiene, es que si hay un error por parte del funcionario, él vea donde se equivocó y pueda rectificar su decisión. (Art. 94 LOPA)

- Art. 94 LOPA: “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

19-08-2016 Preterintencional

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón

CONCEPTO DEL HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

También llamado Ultraintencional, es una modalidad de la tipicidad subjetiva, en la cual el agente o sujeto activo, tiene la intención de lesionar animus nocendi al sujeto pasivo; pero el resultado de tal acción, desencadena en la muerte de este último, excediéndose de la intención estrictamente lesiva del agente.

…la preterintención es un caso de incongruencia entre los aspectos objetivo y subjetivo del hecho… “…Se habla de preterintencionalidad con relación a aquellos casos en que el sujeto quiere producir un resultado y produce otro más grave que el pretendido pero en su misma línea de ataque…” (Álamo A., Mercedes, 1983, vol. 3, p. 1.060)

…podemos entonces definir al homicidio preterintencional o ultraintencional como el resultado típicamente antijurídico, que sobrepasa de la intención u objetivo delictivo del sujeto pasivo, en otras palabras, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá preter, ultra de la intención que ya era punible en el agente (Grisanti A., Hernando: 2010)

Podemos hablar por lo tanto de preterintencionalidad cuando la intención del sujeto ha sido sobrepasada por el resultado producido.

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. pp. 148, 149.

Frase reflexiva:
El Derecho no puede con la fuerza, puede es con la razón