JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Materia: Derecho
Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado
Nota: La
respuesta legal que pone fin al procedimiento administrativo de primer grado,
es el acto administrativo definitivo.
Posteriormente pudiera comenzar otra cosa que es el
procedimiento administrativo de 2do grado, también denominado procedimiento de
impugnación o como lo denominan algunos autores, vía administrativa. Dicho
procedimiento es un derecho constitucional que tiene el administrado, cuando
considere que se violaron sus derechos contenidos en el artículo 49
constitucional, y en el artículo 26 respectivamente.
Nadie puede coartar el derecho de impugnación, ya que todos
los actos administrativos son impugnables o revisables.
La decisión del acto
administrativo tiene que ser notificada
siempre, mediante los artículos 77 y siguientes (ss.). Hasta que esa decisión
no sea notificada, no surte efectos jurídicos.
La impugnación
comienza al día hábil siguiente del día en que se fue notificado validamente.
Recurso de Reconsideración y Recurso
Jerárquico
El procedimiento de impugnación se considera en base a 2
recursos: recurso de reconsideración
(RR) y recurso jerárquico (RJ).
El procedimiento de
impugnación sólo procede contra los actos administrativos de efectos particulares. Los actos
administrativos de efectos generales se interponen ante lo contencioso
administrativo.
El recurso de
reconsideración debe intentarse al día hábil siguiente en que se es
notificado. Se reconsidera ante el organismo que lo dictó, porque pudiera ser
que el funcionario que lo dictó no esté allí. Si el órgano se llegase a
eliminar, se irá para el órgano que asuma dicha competencia del órgano
eliminado.
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