21 de octubre de 2017

21/10/2017 Sentencia 400

TSJ

Sentencia No. 400 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001:

La Sala observa que la demandante en amparo, ciudadana Beiza Yolex Pacheco, denunció la violación de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a ser oída, previstos los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República, presuntamente vulnerados por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, quienes omitieron convocarla -dada su condición de víctima-, a la celebración de la audiencia oral en el juicio que por el homicidio de su concubino, Alexis Rafael Velásquez, se seguía contra el ciudadano Chen Chaobu.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta, por considerar que, efectivamente, a la quejosa se le violaron “de manera directa” sus derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la acusación fiscal al no ser notificada debidamente de sus derechos por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado César Campos Campos; impidiéndosele, en consecuencia, el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de su derecho a ser oída en el proceso.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V, establece:

“ARTÍCULO 115. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
…[omissis].
Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerada víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1° Presentar querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2° Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él;
… [omissis]
4° Adherir a la acusación fiscal o formular una acusación propia contra el imputado;
… [omissis]
6° Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7° Ser oída por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
…[omissis]”.


De acuerdo a las citadas disposiciones, la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima –por haber hecho vida marital con el hoy occiso Alexis Rafael Velásquez por más de dos años-, tenía derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al considerar que efectivamente le fueron violados a la demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele al margen del proceso penal y no ser informada por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante, respecto de la posibilidad -que la Constitución de la República y las leyes le confieren- de intervenir activamente durante el curso del mencionado proceso. Como consecuencia de lo anterior, se impone a la Sala confirmar la anulación de la Audiencia Oral efectuada el 15 de febrero de 2000 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del  Estado Aragua, así como los actos subsiguientes a ella, declarada por la Corte de Apelaciones competente; y, visto que fue durante la celebración de dicho acto donde se configuró el vicio que dio lugar a la presente nulidad, se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Juicio fije nuevamente la audiencia oral y pública, previa notificación de la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala comparte el criterio sustentado por el a quo, únicamente en lo que respecta a la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados; con lo cual se revoca lo acordado por la primera instancia constitucional en relación con la orden dada al Ministerio Público de una nueva acusación fiscal, puesto que el defecto de actividad violatorio de derechos constitucionales surgió con posterioridad a la acusación inicial. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada. Así se declara.

21/10/2017 Sentencia 69

TSJ

Sentencia No. 69 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-03-2000:

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara.

En cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el carácter de procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas; debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima. En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohibe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:

 “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal (...) .Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
  Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio. 

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos, que el accionante, como víctima, estaba facultado para acceder a las actuaciones cursantes en el expediente, a los fines de ejercer los derechos que como tal le son inherentes, y al negársele el acceso a ellas, se le violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la sentencia consultada, y así se declara. 

21/10/2017 Sentencia 2570

La frase del día:
Cuando estés en la cima, tus amigos sabrán quién eres. Cuando estés abajo, tú sabrás quienes son tus verdaderos amigos

Sentencia No. 2570 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-08-2005:

En primer lugar, debe indicarse que acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: “Antonio José Varela”), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de de de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1, 12 y 120 esiudem), reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).

Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. 

Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (...)”.
Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, se establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
 Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

Es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.


La frase del día:
Cuando estés en la cima, tus amigos sabrán quién eres. Cuando estés abajo, tú sabrás quienes son tus verdaderos amigos

21/10/2017 Sentencia 1839

La frase del día:
Cuando estés en la cima, tus amigos sabrán quién eres. Cuando estés abajo, tú sabrás quienes son tus verdaderos amigos

Sentencia No. 1839 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-10-2001:

Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso Antonio José Varela) esta Sala señaló, luego de analizar las disposiciones antes citadas, lo siguiente:
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima si tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara” (subrayado nuestro).

La frase del día:
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21/10/2017 Sentencia 63

La frase del día:
Cuando estés en la cima, tus amigos sabrán quién eres. Cuando estés abajo, tú sabrás quienes son tus verdaderos amigos

Reconocimiento del derecho de la víctima a participar en el proceso, según sentencia No. 63 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-02-2004:

    Por tanto, es imprescindible que se agote, antes de intentar la acción de amparo, la solicitud de revisión que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que permite restituir situaciones jurídicas que se consideren infringidas por violaciones de derechos constitucionales.
            Además, se advierte que esa solicitud de revisión no es exclusiva del imputado y así lo manifestó esta Sala en la decisión N° 56, del 29 de enero de 2003 (caso : Ana Guillermina Salinas de Perlaza), de la siguiente manera:
En el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el recurso de revisión de sentencia condenatoria, entre ellos: El penado; el cónyuge o la persona con quien haga vida marital; los herederos, si el penado ha fallecido; el Ministerio Público a favor del penado; las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
No obstante que el artículo “in commento” no menciona que la víctima tenga legitimación activa para ejercer el recurso de revisión, la Sala considera que si ésta consideró que la decisión producida con ocasión del recuso de nulidad implicaba inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales tenía el derecho de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones durante la audiencia que tuvo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se interpreta extensivamente y no en forma restrictiva, de lo cual se deduce que la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre a favor del imputado sino también de las otras partes del proceso.

Así pues, se tenía a disposición el recurso de nulidad, por cuanto “...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.” (ver decisión N° 1374 , del 3 de agosto de 2001, caso: José Felipe Padilla).
De manera que, al no agotar la parte accionante, antes de acudir al amparo, la vía judicial ordinaria que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación que interpusieron los representantes judiciales de Unión Venezuela, pero, además, revocar en su totalidad, la decisión del tribunal a quo que consideró improcedente la acción de amparo y declararla, en su lugar, inadmisible, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


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21/10/2017 Proceso Penal [10]

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N° de Expediente: E13-225 N° de Sentencia: 295
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Carácter y Orden Público del Proceso Penal. Actos y Lapsos Procesales determinados en las normas
Martes, 13 de agosto de 2013

...siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

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21/10/2017 Sentencia 288

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Sentencia No. 288 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-2007:

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”), estableció lo siguiente:
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal      -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá  alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).
(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (Subrayado de este fallo)

La frase del día:
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