Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
27 de marzo de 2022
27-03-2022: excepciones
26 de marzo de 2022
26-03-2022: autoría en el delito
20 de marzo de 2022
20-03-2022: ultra petita
20-03-2022: segunda instancia
De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a la denuncia planteada, no solo dejó de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, entiéndase, si la decisión impugnada, concretó de forma cierta e inequívoca, por cuál, de los dos supuestos contenidos en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento acordado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que extralimitándose en cuanto a lo solicitado por los apelantes, se pronunció con respecto a las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, alegando que dicho pronunciamiento se realizaría con base a su “función revisoría”, no obstante, dicha acción, excede la función de revisión, en cuanto al Derecho aplicado en el fallo apelado, que le es inherente al Tribunal de Segunda Instancia.
En efecto, la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:
“…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el … primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”.(Sic)
Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones.
Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta. …” (Resaltado de la Sala).
19 de marzo de 2022
19-03-2022: declara constitucionalidad
19-03-2022: auto fundado
De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2018, y la fecha de salida del expediente [26 de junio de 2018] a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para distribuir la causa judicial AP01-S-2017-000-144, a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)
Sentencia No. 65 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 04-MAR-2022
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315871-65-4322-2022-C22-18.HTML
La frase del día
"Al ser humano, por naturaleza, le gusta lo prohibido"