14 de julio de 2022

14-07-2022: competencia amparo

Sentencia No. 102 de fecha 02-JUN-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ello así, al constatar esta Sala que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que no tiene competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta y que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre (Vid. fallos de esta Sala números 570/2005, 1147/2005 y 543/2010).
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316865-0108-2622-2022-20-0120.HTML

La frase del día 
"Tanto los optimistas como los pesimistas contribuyen a la sociedad: el optimista inventa el avión, el pesimista el paracaídas" George Bernard Shaw

11 de julio de 2022

11-07-2022: imposibilidad tercera acusación

Sentencia No. 428 emanada en fecha 11-NOV-2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

VI
OBITER DICTUM
 
De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad.
 
En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/428-111111-2011-A11-149.HTML

La frase del día 
"La experiencia nos vuelve terriblemente selectivos"

10 de julio de 2022

10-07-2022: una vez más acusación

Sentencia No. 428 emanada en fecha 11-NOV-2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente  Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de  intentar una nueva persecución penal.
 
Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/428-111111-2011-A11-149.HTML

La frase del día 
"Si quieres brillar como el sol tienes que arder como él"

9 de julio de 2022

09-07-2022: delito continuado (2)

Sentencia No. 318 emanada en fecha 11-JUL-2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Al respecto, observa la Sala, que de la redacción del artículo transcrito, surge un error de técnica legislativa, el cual se evidencia en el primer aparte, cuando el legislador establece, como un supuesto de delito continuado, lo que en el ámbito jurídico se conoce como efecto permanente de delito, confundiendo así las figuras de delito continuado con los llamados efectos permanentes de un delito, en este caso, de un delito instantáneo.
 
            El delito continuado comprende la ejecución de varios actos cometidos en distintas fechas o momentos, pero dichos actos tienen en común la misma resolución criminal, y por ello el artículo 99 del Código Penal, establece:
 “…Se consideran como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.
 
            El delito de desaparición forzada de personas, delito contra la libertad, es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes, y los efectos no son acciones, por lo tanto, no son varios actos susceptibles de sanción, y por ello, aplicar dicho delito a actos cometidos bajo la vigencia de una ley que no los tipificaba como delitos, es violar el principio general del derecho penal de no retroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al reo, imputado, acusado o condenado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/A06-0067-318.HTM

La frase del día 
"Si quieres comprar cosas sin mirar el precio, debes trabajar sin mirar el reloj"

8 de julio de 2022

08-07-2022: vinculante 1768 (2)

Sentencia No. 1768 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 23-NOV-2011: Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

4.- Se ORDENA hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1768-231111-2011-09-0253.HTML

La frase del día 
"En Derecho lo que abunda no daña"

7 de julio de 2022

07-07-2022: vinculante 1768

Sentencia No. 1768 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 23-NOV-2011

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
 
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
 
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1768-231111-2011-09-0253.HTML

La frase del día 
"La destrucción tiene ruido pero la creación es silenciosa"

6 de julio de 2022

06-07-2022: delito continuado

Sentencia No. 318 emanada en fecha 11-JUL-2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
 
  La Sala ha establecido en relación al delito continuado, lo siguiente:
“…El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.
La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal.
a)       Pluralidad de acciones, lo que no debe confundirse con pluralidad de actos materiales.  El ladrón que roba coetáneamente los diversos objetos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado.
b)      Es precisa la unidad de precepto legal viciado, pues en el caso de infracción de diversas normas penales, resultarían diversos delitos, configurándose entonces un concurso de hechos punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en domicilio ajeno contra la voluntad del morador (violación de domicilio).
c)      Unidad de propósito delictivo.  Las diversas violaciones del mismo precepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la realización del mismo propósito delictivo.
Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito continuado, aún cuando haya diversidad de sujetos pasivos; pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, sería contraria al sentimiento de justicia.
Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de la casa.
Es necesario analizar los elementos que integran el delito continuado, previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos establecidos en la sentencia recurrida.  Para que proceda la aplicación del artículo citado se requiere, como ya se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de la misma disposición legal, aun cometidas en diferentes fechas; y 2) Que se hayan verificado con actos ejecutivos de la misma resolución.  A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de acción.  El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos.  La persona que cada noche se apodera de una caja de seguridad de las que hay en el correspondiente local de una institución bancaria, cada vez que la hurta ejecuta una acción violatoria de la misma disposición legal; pero, si por el contrario, al entrar a dicho local se apodera en el mismo momento de varias de las cajas existentes, pertenecientes a diferentes personas, la pluralidad de actos realizados constituye una sola acción.  El delito continuado demanda una actividad interrumpida, ligada por el nexo de un mismo designio delictuoso.  La pluralidad de actos realizados en forma ininterrumpida constituye unidad de acción…”. (Sentencia del 19 de octubre de 1979, Ponencia de la Magistrado Dra. Helena Fierro Herrera).

Por ello, el delito de desaparición forzada de personas, es un delito de acción instantáneo y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto pasivo del delito.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/A06-0067-318.HTM

La frase del día 
"Hazlo hoy o laméntalo mañana"