14 de agosto de 2021

Aprehensión: 14-08-2021

Sentencia No. 58 de fecha 19 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312683-058-19721-2021-A21-17.HTML


Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

 

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

 

Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.

 

Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.

 

Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión:

 

 “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

En esta línea argumentativa, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por su parte también desnaturalizó el sentido propio de la orden de aprehensión, extralimitándose en su actuación jurisdiccional, toda vez que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004:

 

 “… toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Además, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, de fecha 19 de agosto de 2010, puntualizó:

 

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa. …”.

 

Y en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, expresó:

 

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.

El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”. (Resaltado de la Sala).

 

En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, que la figura de la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la orden de aprehensión, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


La frase del día 

"El sol lleva mucho tiempo solo y sigue brillando"

31 de julio de 2021

Heterogéneos (2): 31-07-2021

Asimismo, la necesidad de una nueva imputacion en materia de Delitos Heterogéneos también es una consideración ajena al quantum de la pena. En el ejemplo propuesto, es irrelevante que la apropiación indebida calificada merezca una sanción inferior a la atribuida al delito de hurto; el quid está en la variación del derecho a la defensa y en la manera cómo el imputado debe reformular sus argumentos de descargo.

Bibliografía:
Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Giovanni Rionero. Vadell hermanos editores. pp. 102, 103.

La frase del día 
"Nosotros convertimos cualquier lugar en VIP" Anónimo

11 de julio de 2021

Medida de Privación: 11-07-2021

Sentencia No. 1630 de fecha 11 de agosto de 2006, Exp. No. 05-2438 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Si la traición tuviera perdón, el diablo todavía estaría al lado de Dios"

4 de julio de 2021

D. Domiciliaria: 04-07-2021

Sentencia No. 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. No. 02-1818 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Señaló que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- 5 de marzo de 2002- no se había remitido el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones para su decisión, de ahí que resultó evidente la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Nogar Rafael Romero Yajure, quien se encontraba privado de libertad durante dos (2) meses, sin que se hubiere ejecutado la medida cautelar de detención domiciliaria, por tal motivo invocó la sentencia dictada por esta Sala, el 4.4.01, con ponencia del Magistrado doctor Antonio José García García, que establece: “...la detención domiciliaria acarreaba privación de libertad y que por lo tanto no prosperaba el aspecto (sic) suspensivo de la ejecución de la medida...”.

Manifestó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 26 de octubre de 2001, advirtió a una Juez de Control (que conoció de un caso similar), que había sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control, es privativa de libertad, por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, por tanto la apelación u oposición del Fiscal del Ministerio Público, no opera en esta circunstancia el efecto suspensivo establecido.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Aquellos que no aprecian la lealtad, algún día conocerán el costo de la traición"

3 de julio de 2021

Heterogéneos: 03-07-2021

Siempre que se trate de Delitos Heterogéneos la nueva imputación fiscal será obligatoria. Si un sujeto fue presentado en flagrancia por el delito de hurto, y luego se determina en fase de investigación que los hechos inquiridos se correspondían con una apropiación indebida calificada, deberá el fiscal imputar el nuevo delito advertido, pues los presupuestos y estrategias de defensa del encartado habrán cambiado radicalmente.

Bibliografía:
Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Giovanni Rionero. Vadell hermanos editores. p. 102.

La frase del día 
"El tiempo necesita espacio, y espacio se muere de ganas de volver a encontrar a tiempo"

18 de junio de 2021

Heterogéneos: 18-06-2021

Delitos heterogéneos: Los Delitos Heterogéneos son, por naturaleza, típicamente diferentes, y en función de sus características distintas de calificación, la disociación que pudiera producirse entre imputación y acusación acarrearía indefensión al imputado y un perjuicio contundente contra el principio acusatorio. Así, por ejemplo, <los delitos de robo y de receptación [aprovechamiento de cosas provenientes del delito] tienen naturaleza de heterogéneos, [ya que mientras] el robo necesita en su tipicidad, amén de un ataque directo a los bienes, el empleo de una fuerza en las cosas o de una violencia en las personas, en la receptación nada de ello se exige, bastando el conocimiento de la comisión de un acto ilícito y del aprovechamiento en beneficio del agente de los bienes apropiados>.

Bibliografía:
Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Giovanni Rionero. Vadell hermanos editores. p. 102.

La frase del día 
"El mundo exige resultados. No le cuentes a otros tus dolores de parto, muéstrales al niño" Indira Gandhi

17 de junio de 2021

Domiciliaria: 17-06-2021

Sentencia No. 453 de fecha 04 de abril de 2001, Exp. No. 01-0236 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"A veces uno sabe que se va a estrellar y acelera"