9 de enero de 2015

369 CP

TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados

Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública

Art. 369 IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA

Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:

1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.

2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.

3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.

8 de enero de 2015

Omisión

DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN

Los delitos de omisión son "dejar de hacer algo", un hacer negativo. Se explican porque es alguien que tiene la obligación de ejecutar un determinado deber jurídico, porque se lo impone la ley. Por ejemplo, el garante de los niños son sus padres, y si algo les sucede por un descuido evidente de ellos, es comisión por omisión. Para ser garante, debes tener la posición jurídica para ello. Es el caso de los maestros, que son garantes de sus alumnos, los policías de los ciudadanos, los médicos y enfermeras, de sus pacientes. Eso lo determinan las circunstancias. Como los delitos de comisión por omisión no están contenidos en el Código Penal, se aplican doctrinariamente en Venezuela, porque no pueden quedar impunes.

Fuente: el grito ignorado. IBÉYISE PACHECO. p.216. Edición: 2012.

Cómplice No Necesario

Cómplice no necesario es lo mismo que cómplice simple, previsto en el artículo 84 del Código Penal que, en pocas palabras, considera que su participación no es indispensable para la comisión del delito, lo que significa que el mismo se habría cometido igual, aunque se suprimiera hipotéticamente su participación.

Fuente: el grito ignorado. IBÉYISE PACHECO. p.215. Edición: 2012.

Sentencia Vinculante II

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, acordó, entre otros aspectos, que el artículo 405 del Código Penal, que contempla el homicidio intencional, también abarca el dolo eventual o dolo de consecuencia eventual.

Dolo Eventual

"El dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas que el autor conoce y acepta desplegarlas, pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente se producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello (...) Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida en los textos legales".

Dolo

Es la intención de cometer un delito; la persona que lo comete no pretende causarle un perjuicio a una víctima en específico. Sin embargo, tiene conciencia de que su conducta implica la posibilidad de ocasionarle daños a cualquier persona y aún así continúa con la misma.

Fuente: Ministerio Público venezolano.

Experticia de Acoplamiento

"Al revisar las cicatrices debo determinar: ¿con qué se rompió?, ¿qué lo hirió?, ¿en qué sitio de la casa ocurrió eso? En esa experticia, se montan fotográficamente los objetos, los muebles. Para eso debo tener virtualmente dibujado el o los objetos con los que le produjeron esas lesiones."

Fuente: el grito ignorado. IBÉYISE PACHECO. p.209. Edición: 2012.