9 de enero de 2015

369 CP

TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados

Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública

Art. 369 IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA

Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:

1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.

2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.

3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.

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