TÍTULO VII
De los delitos contra
la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra
la salubridad y alimentación pública
Art. 369 IMPRUDENCIA O
NEGLIGENCIA
Cuando alguno de los hechos
previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de
negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia
de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1. En el caso del artículo
364, con arresto de quince días a seis meses.
2. En los casos del artículo
365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3. En los casos de los
artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768,
Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
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