5 de febrero de 2015

Clases

DERECHO ROMANO

CLASES DE "FURTUM"

1. "Furtum manifestum". Cuando el ladrón es sorprendido "In flagranti delicto", dentro del lugar en que se cometió el delito, o en fuga con la cosa robada. La ley de las XII Tablas establece como penas azotes y adjudicación del ladrón a la víctima "adictus", si el ladrón es esclavo es azotado y muerto. El pretor estableció el pago del "quadruplum" del valor de la cosa.

2. "Furtum nec manifestum". Cuando no se dan las circunstancias del anterior, pero si es de noche y a mano armada, se permite la venganza privada; en los demás casos se acude al magistrado. El pretor estableció el pago del "duplum".

3. "Furtum conceptum". La víctima descubre la cosa robada en la casa del ladrón por una pesquisa solemne "actio furti concepti". La pena es "triplum" del valor de la cosa.

4. "Furtum oblatum". La cosa es encontrada en casa no del ladrón sino de una persona que la ha recibido, la pena es también el "triplum", pero el perjudicado tienen contra quien la entregó la "actio furti oblati".

5. "Rapina". Robo cometido con violencia por una banda de hombres o por un hombre "fur improbus", ladrón malvado, siempre que exista violencia. La pena por este delito era por el "quadruplum" si se intentaba en el curso de un año, después el año era por el valor de la cosa robada; en ambos casos conlleva a la infamia. La acción que se denomina "actio vi bonorum raptorum" fue creada por el pretor TERENCIO LÚCULO, por ello muchos consideran este delito como pretoriano. 

Nota. Estamos en presencia del "Furtum usus" cuando el depositario dispone de lo que ha depositado el respectivo depositante. 

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.184, 185.

Cuasidelitos

DERECHO ROMANO

CUASIDELITOS.


El cuasidelito está ligado a la idea de culpa y es un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor; las obligaciones "Quasi ex delito" son: 

1. El juez que produce una sentencia de mala fe lesionando a un litigante o que falta a su deber por negligencia o venalidad.

2. El causar daño a un transeúnte o a sus bienes por el lanzamiento de alguna cosa sobre la calle o camino. Da lugar a la "actio de effusis et dejectis" contra el ocupante del inmueble. 

3. El hecho de que una cosa suspendida en un edificio cayera sobre un camino o calle dañando un transeúnte o sus bienes. Da lugar a la "actio positis et suspensis" al "duplo" y contra el ocupante del inmueble.

4. Los patrones de buques, posaderos y caballericeros responden por los robos y perjuicios ocasionados a los equipajes y animales depositados por los usuarios y daños personales causados a éstos "actio furti" y "actio damni".

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.187, 188.

Elementos II

ELEMENTOS SUBJETIVOS DE JUSTIFICACIÓN

Para la justificación de una acción no es suficiente, por tanto, que el autor alcance un resultado objetivamente lícito, sino que es preciso, además, que haya actuado acogiendo en su voluntad la consecución de ese resultado. No actúa, por ejemplo, en legítima defensa quien mata por venganza a otro sin saber que la víctima estaba esperándolo precisamente para matarlo; la exclusión de la legítima defensa en este caso no se debe a que se mate por venganza, sino a que el autor no sabía subjetivamente que estaba defendiéndose de la agresión de la víctima. 

El elemento subjetivo de justificación no exige, por tanto, que los móviles del que actúa justificadamente sean valiosos, sino simplemente que el autor sepa y tenga la voluntad de actuar de un modo autorizado o permitido jurídicamente. Así, por ejemplo, un guardián de prisiones puede ejercer su profesión porque es un sádico y disfruta con el dolor ajeno, pero en la medida en que actúe dentro de los límites legales y sepa y quiera actuar dentro de esos límites, actúa justificadamente. No se trata aquí en absoluto de valorar los motivos e intenciones últimas del acusado, sino de probar simplemente que conoce la situación objetiva justificante y actúa voluntariamente dentro de los límites autorizados.

Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.74.

Noxal

DERECHO ROMANO

LA ACCIÓN NOXAL.

La acción penal en Roma admite el beneficio de la "deditio noxae". Cuando una persona sometida a potestad cometía un delito con perjuicio de un tercero, el "pater" o el dueño del esclavo respondían pecuniariamente, sin embargo, podían liberarse de la pena entregando "in causa mancipi" al ofendido, la persona culpable, para que con su trabajo y sin perder la libertad ni la ciudad, se pagara la deuda. En el caso del esclavo, éste se entrega en propiedad. El abandono se llama "noxal" y la acción que ejercita la víctima del delito se denomina "actio noxalis causa".


La obligación del "pater" o del dueño difiere en tres momentos: antes de la "litis contestatio" su obligación es facultativa, debe el abandono noxal pero puede liberarse pagando; después de la "litis" la obligación es alternativa, o paga o abandona y después de la sentencia la obligación es nuevamente facultativa, debe el pago pero puede liberarse haciendo el abandono.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.190.

Secretarios

DERECHO PROCESAL PENAL

LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales

Secretarios o Secretarias

Artículo 510. Cada sala de audiencia tendrá un secretario o secretaria permanente, que actuará como secretario o secretaria del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios o secretarias de las Salas de Audiencia corresponderá copia y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 350 de este Código. Se dispondrá de los secretarios o secretarias necesarios para refrendar las decisiones de los jueces o juezas en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.


Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

4 de febrero de 2015

Sin Causa

DERECHO ROMANO

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Teoría del aumento de riqueza obtenida por una relación no reconocida por el derecho y con perjuicio de otro. No existe en Roma una forma genérica de enriquecimiento sin causa, cada situación origina una sanción legal intentándose la "condictio":

1. "Condictio furtiva" para obtener la restitución de la cosa robada.

2. "Condictio ob rem datam" para obtener lo entregado por causa futura que no se realiza.

3. "Condictio ob turpen vel injustam causam" por prestación basada en causa ilícita o inmoral.

4. "Condictio causa data causa non secuta" en los contratos innominados.

5. "Condictio indebiti" en caso de pago de lo indebido.

6. "Condictio sine causa" cuando una persona se obliga sin causa o que si la causa existió en un principio, dejó de existir luego.

Para que proceda la "condictio" se requiere un enriquecimiento a costa de otra persona, que no exista voluntad del perjudicado y que el acto sea injusto.

Del enriquecimiento sin causa.
Art. 1184 Código Civil venezolano. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido".

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.189.

Fraus Creditorum

DERECHO ROMANO

FRAUS CREDITORUM.

Delito privado pretoriano que consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente, o que tienda a agravar su insolvencia. El pretor estableció inicialmente un interdicto fraudatorio para suprimir el fraude, posteriormente se creó la acción pauliana, pudiéndose ejercer también la "actio dolis" y la "restitutio in integrum".

La acción pauliana era ejercida, no por un acreedor aislado, sino por el "curator bonorum vendedarum", equivalente al síndico actual, y debe tener varias condiciones:

1. El acto fraudulento debe empobrecer al deudor, un acto que evite el enriquecimiento no se considera.

2. El acto, además de empobrecer, debe insolventar al deudor.

3. Se requiere la complicidad de un tercero, el cual puede ser perseguido y contra quien se ejerce la acción. Los terceros aprovechados, si son de buena fe, son condenados al monto de su enriquecimiento, y si son delitos de mala fe, al monto del daño causado.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.187.