DERECHO ROMANO
DAÑO
Daño jurídico, según BONFANTE: "es la lesión
de un derecho, no la privación de una ventaja cualquiera aunque sea
económicamente valuable".
Daño positivo o emergente. Es la disminución patrimonial.
Daño negativo o lucro cesante. Es la pérdida de un aumento esperado.
En conclusión: suele pues llamarse daño, a aquella
disminución habida en nuestro patrimonio y que existe tanto en el caso en que
nos vemos privados de parte de éste (daño emergente), como cuando se nos impide
adquirir lo que pudiéramos haber adquirido (lucro cesante).
Es de advertir, que el patrimonio no es sólo
material o pecuniario, ya que involucra una significación más amplia y en
efecto, tenemos otras dos clases que es necesario mencionar: a) nuestra
actividad e integridad personal; y b) el honor o estimación de que gozamos en
el medio social en que vivimos.
El daño, por tanto, también envuelve la lesión
sufrida en esos elementos fundamentales de nuestra personalidad moral, y por
eso se habla de daño moral, que nuestra legislación recoge, a pesar de no haber
sido tratado en la doctrina romana.
De allí que, para que esa comprobación dañosa,
producto de nuestra actividad culposa, pueda dar derecho a una acción de
reparación, es necesario que exista un daño de cualquier tipo y que sea cierto,
es decir, susceptible de ser comprobado o estimado.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas,
2014. pp.304, 305.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
6 de febrero de 2015
Imputabilidad
DERECHO ROMANO
IMPUTABILIDAD
Se ha advertido, que la voluntariedad del acto constituye la culpa, por lo tanto, la culpa exige capacidad de obrar, de allí que los enfermos mentales graves (furiosos) o los menores (infans) no puedan responder del acto ilícito que hubieran cometido, por faltar precisamente voluntariedad en dicho acto; luego, al no existir en el elemento constitutivo de la culpa, la imputabilidad, no se les puede responsabilizar del acto cometido, vale decir, que la imputabilidad es el elemento de la culpa que hace responsables a las personas de sus culpas. Los próximos a la infancia en Roma, por ejemplo, no eran responsables de sus culpas, no se les podía imputar el acto ilícito cometido; no así los próximos a la pubertad, que sí respondían de sus culpas.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.301.
IMPUTABILIDAD
Se ha advertido, que la voluntariedad del acto constituye la culpa, por lo tanto, la culpa exige capacidad de obrar, de allí que los enfermos mentales graves (furiosos) o los menores (infans) no puedan responder del acto ilícito que hubieran cometido, por faltar precisamente voluntariedad en dicho acto; luego, al no existir en el elemento constitutivo de la culpa, la imputabilidad, no se les puede responsabilizar del acto cometido, vale decir, que la imputabilidad es el elemento de la culpa que hace responsables a las personas de sus culpas. Los próximos a la infancia en Roma, por ejemplo, no eran responsables de sus culpas, no se les podía imputar el acto ilícito cometido; no así los próximos a la pubertad, que sí respondían de sus culpas.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.301.
Error
EL ERROR EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
La justificación de una acción
solo se da, por tanto, si concurren tanto el elemento subjetivo como el
objetivo de la respectiva causa de justificación. La falta de cualquiera de
estos elementos determina que el acto permanezca antijurídico. Esto puede darse
tanto por falta de elemento subjetivo (el autor no quiere actuar conforme a
derecho, pero su acto causa un resultado objetivamente lícito), como por falta
del elemento objetivo (el sujeto quería actuar conforme a derecho, pero el acto
que produjo no está objetivamente autorizado por el derecho). Tanto en un caso
como en otro nos encontramos con un error que, aunque no afecta la
antijuricidad, puede tener repercusiones en otra categoría del delito (la
culpabilidad) o en el tratamiento global del hecho. Uno de estos casos se da en
el supuesto de la creencia errónea en la existencia de los presupuestos
objetivos de una causa de justificación: el sujeto creía en la existencia de un
hecho que de haberse dado realmente hubiera justificado su acción (el autor
disparó porque creía erróneamente que la víctima iba a dispararle).
Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz
Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. pp.74, 75.
Alguacilazgo
DERECHO PROCESAL PENAL
LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA
PARA LA ACTUACIÓN EN
EL PROCESO PENAL
Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales
Alguacilazgo
Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
5 de febrero de 2015
Culpabilidad
DERECHO ROMANO
CULPABILIDAD PROPIAMENTE DICHA
La culpa ha sido definida como la falta de atención, sin la voluntad de perjudicar y sin la previsión efectiva de las consecuencias del acto.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.301.
CULPABILIDAD PROPIAMENTE DICHA
La culpa ha sido definida como la falta de atención, sin la voluntad de perjudicar y sin la previsión efectiva de las consecuencias del acto.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.301.
Culpa
DERECHO ROMANO
CULPA
La doctrina romanista la define "es sinónima de falta". Es un acto o una omisión, perjudicial a otra persona, hecho sin intención de dañar. No hay mala voluntad sino descuido en la conducta, falta de diligencia.
De allí que expresen que hay culpa cuando hay acto ilícito, es decir, todo aquello que provoque la lesión de un derecho ajeno.
Son elementos constitutivos de la culpa, distinguidos por la doctrina romana:
a) la imputabilidad, y
b) la culpabilidad propiamente dicha.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.300, 301.
CULPA
La doctrina romanista la define "es sinónima de falta". Es un acto o una omisión, perjudicial a otra persona, hecho sin intención de dañar. No hay mala voluntad sino descuido en la conducta, falta de diligencia.
De allí que expresen que hay culpa cuando hay acto ilícito, es decir, todo aquello que provoque la lesión de un derecho ajeno.
Son elementos constitutivos de la culpa, distinguidos por la doctrina romana:
a) la imputabilidad, y
b) la culpabilidad propiamente dicha.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.300, 301.
Delito Civil
DERECHO ROMANO
¿QUÉ ES UN DELITO CIVIL?
Delitos civiles son los daños ocasionados a las cosas ajenas culposamente.
Acto ilícito, delito civil, "es todo acto que pueda dañar un derecho ajeno".
Se deriva de la definición anterior, la existencia de dos elementos en el acto ilícito, a saber:
a) la culpa o la voluntariedad del acto, y
b) el daño o lesión del derecho ajeno.
Se hace necesario señalar, que estos dos elementos son esenciales a la existencia del acto, de allí que a las personas que padecen enfermedades graves mentales, o a los infantes, no se les pueda imputar el acto ilícito cometido, por cuanto no hay culpa, no hay voluntariedad.
Los elementos del acto ilícito son: la culpa y el daño.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.300.
¿QUÉ ES UN DELITO CIVIL?
Delitos civiles son los daños ocasionados a las cosas ajenas culposamente.
Acto ilícito, delito civil, "es todo acto que pueda dañar un derecho ajeno".
Se deriva de la definición anterior, la existencia de dos elementos en el acto ilícito, a saber:
a) la culpa o la voluntariedad del acto, y
b) el daño o lesión del derecho ajeno.
Se hace necesario señalar, que estos dos elementos son esenciales a la existencia del acto, de allí que a las personas que padecen enfermedades graves mentales, o a los infantes, no se les pueda imputar el acto ilícito cometido, por cuanto no hay culpa, no hay voluntariedad.
Los elementos del acto ilícito son: la culpa y el daño.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.300.
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