25 de abril de 2015

Revisión-I

DERECHO CONSTITUCIONAL

MECANISMO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Fundamento legal: Art. 336.10 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MECANISMO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
Consagración Normativa: 336.10 C.R.B.V. Exposición de motivos de la Constitución Nacional:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA GARANTÍA DE ESTA CONSTITUCIÓN

…Finalmente y al margen de su competencia para conocer de acciones de amparo, se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.

Por ello, no siendo un derecho y teniendo en cuenta que el legislador puede ensayar y errar en forma evolutiva en la búsqueda del mecanismo extraordinario más adecuado, la Asamblea Nacional Constituyente decidió dejar a la ley orgánica respectiva su desarrollo concreto. Siendo así, la ley orgánica podrá establecer, por ejemplo, un mecanismo extraordinario de revisión de ejercicio discrecional por la Sala Constitucional, tal como el writ of certiorari que utiliza la Suprema Corte de los Estados Unidos de América; un mecanismo cuyos rasgos de discrecionalidad no sean absolutos, como el utilizado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania; o bien, un mecanismo cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia estén preestablecidos en la ley, como el que se puede evidenciar en algunos ejemplos de derecho comparado…

Justificación: Preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; o cuando exista una violación de preceptos de ese rango.
           
Naturaleza Jurídica:
¿Recurso o potestad?

Fuente: Fundación para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal (fundafiscal)-Ministerio Público.

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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LOPNNA

TÍTULO V
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Capítulo III
Sanciones

Sección Segunda.- Definición de las medidas

Artículo 626. Libertad asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Fuente: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LOPNNA. Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859 lunes 10 de diciembre de 2007.

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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LOPNNA

TÍTULO V
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Capítulo III
Sanciones

Sección Segunda.- Definición de las medidas

Artículo 625. Servicios a la comunidad. Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de las adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riego o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.

Fuente: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LOPNNA. Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859 lunes 10 de diciembre de 2007.

24 de abril de 2015

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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LOPNNA

TÍTULO V
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Capítulo III
Sanciones

Sección Segunda.- Definición de las medidas

Artículo 624. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Fuente: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LOPNNA. Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859 lunes 10 de diciembre de 2007.

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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LOPNNA

TÍTULO V
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Capítulo III
Sanciones

Sección Segunda.- Definición de las medidas

Artículo 623. Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.

Fuente: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LOPNNA. Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859 lunes 10 de diciembre de 2007.

23 de abril de 2015

Secreto Periodista

DERECHO CONSTITUCIONAL

SECRETO DE LAS FUENTES DE LOS PERIODISTAS

Art. 28 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACCESO A INFORMACIÓN Y DATOS

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No Anonimato

DERECHO CONSTITUCIONAL

PROHIBICIÓN DEL ANONIMATO

Art. 57 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DERECHO DE EXPRESIÓN

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas, u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.