24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (16)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Extensión del Poder de Representación

Se extiende a todos los actos, pero hay actos estrictamente personales como el testamento (art.837 C.C), el matrimonio (art.46 C.C), las capitulaciones matrimoniales y donaciones al otro cónyuge (art.146 C.C), el reconocimiento de hijos (art.222 C.C) y el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos propios (art.263 C.C).

Aquellos actos que el padre y la madre celebren fuera del límite del poder de representación están afectados de nulidad, como lo consagra el artículo 271 del C.C:

- Artículo 271 C.C: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes. 

Administración: Es la facultad, el poder que tienen los padres de dirigir, gestionar, el patrimonio de sus hijos. Puede ser voluntaria o legal.

1) Administración Voluntaria: Es una administración la cual se realiza de manera voluntaria.

2) Administración Legal: Por disposición de la ley los padres representan y administran los bienes de los hijos.

24-07-2016 Civil II (15)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

- Análisis: El padre y la madre si no pueden o no quieren aceptar una herencia para sus hijos, tienen que manifestárselo al Tribunal competente, y éste a solicitud ya sea del hijo, parientes o del Ministerio Público, puede autorizar la aprobación designando un curador especial que represente al hijo.

Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes. (Art. 270 C.C)

- Análisis: Cuando hay oposición de interese entre ellos (padre, madre e hijo) se acude al Tribunal de Protección y se coloca un curador especial. Si sucede entre los hijos y uno de los progenitores, el otro progenitor queda con la representación.

Cuando la oposición de intereses es entre los hijos, se nombrará un curador especial a cada grupo.

El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277. (Art. 263 C.C)

Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores, o están sujetos a curatela de inhabilitado o no supieren leer ni escribir, el Juez competente, nombrará un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en lo actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público. (Art. 277 C.C)

- Análisis: Si uno de los padres del menor de edad, no sabe leer ni escribir, el otro progenitor será el que represente y administre los bienes del menor de edad, previa autorización judicial.

 Si los padres del menor de edad no saben leer ni escribir (curatela de inhabilitados) o son menores, el Juez competente autorizara un curador especial para que se encargue de la representación y administración del menor.

24-07-2016 Civil II (14)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Representación: Puede ser voluntaria y legal.

1) Representación Voluntaria: Es cuando nosotros mismos por nuestra propia voluntad colocamos a una persona para que nos represente, lo que trae como consecuencia, que los actos que realice éste, será atribuido a nuestra persona. 

2) Representación Legal: Es la establecida por la ley. Es un poder, una facultad, que tienen los padres de realizar actos jurídicos en nombre de los hijos, con el fin de subsanar la capacidad de éstos. En este caso, los representantes serán los padres, y el representado el hijo sobre el cual recae el acto.

La representación como administración se hará en base a lo establecido en el artículo 364 de la LOPNA.

- Artículo 364 de la LOPNA: La representación y administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente del Código Civil.

Atribución:

Regla General: Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, el poder de representación se encuentra atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla general:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes (artículo 267 CC)” (Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebidos/art. 1443 CC)

El Juez podrá acordar la administración de todos o parte de los bienes y representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, y se tendrá en consideración la opinión del otro progenitor, cuando convenga a los intereses del menor. (Artículo 267 CC)

Excepciones: Son la aceptación de herencias (art.268 CC), la oposición de intereses (270 CC) y los padres sometidos a curatela (art.277 CC):

 Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo”. (Art.268 CC)

24-07-2016 Civil II (13)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

Capacitación y Supervisión (artículo 401 LOPNA)

- Artículo 401 de la LOPNA: Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.

Registro (artículo 402 LOPNA)

- Artículo 402 de la LOPNA: El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.

Prioridad de las Decisiones (artículo 403 LOPNA)

- Artículo 403 de la LOPNA: Las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.

Restitución de la Guarda

- Artículo 390 LOPNA (Retención del niño): El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

- Artículo 362 LOPNA (Improcedencia de la restitución de la guarda): Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

24-07-2016 Civil II (12)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Colocación Familiar: Es una de las modalidades de la Familia Sustituta; y una de las causales de procedencia de la misma, es la privación de la patria potestad o que ésta se haya extinguido, o en el caso previsto en el artículo 360 de la LOPNA.

El artículo 128 de la LOPNA consagra lo siguiente:

- Artículo 128 de la LOPNA: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

El artículo 396 de la LOPNA establece la finalidad de la Colocación Familiar:

- Artículo 396 de la LOPNA: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Personas a Quiénes Puede Otorgarse la Colocación Familiar (artículo 399 LOPNA)

- Artículo 399 de la LOPNA: La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o del adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Entrega por los Padres a un Tercero (artículo 400 LOPNA)

- Artículo 400 de la LOPNA: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

24-07-2016 Civil II (11)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

Principios Fundamentales (artículo 395 LOPNA)

- Artículo 395 de la LOPNA: A los fines de determinar la modalidad de la familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente:

a) el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;

b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;

c) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible;

d) la opinión del equipo multidisciplinario;

e) la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta;

f) la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.

24-07-2016 Civil II (10)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

Modificación de la Guarda: Es cuando hay por parte de uno de los padres, un ejercicio inadecuado en la guarda, es decir, en contra del interés superior del niño (en el contenido de la guarda).

El objetivo de esto, es buscar que el otro padre convenga en corregir su fallo en que ha incurrido en el ejercicio de la guarda.

Revisión y Modificación de la Guarda (artículo 361 LOPNA)

- Artículo 361 LOPNA: El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Así mismo, debe oírse al fiscal del Ministerio Público

Privación de la Guarda: Se procede a la privación de la guarda, cuando la persona (ya sea padre o madre) a la cual se le solicito la modificación de la misma, sigue con un comportamiento en perjuicio del interés del menor.

La Familia Sustituta: Cuando los niños y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de los padres, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad o ejercicio de la patria potestad o de la guarda sobre sus hijos, surge la Familia Sustituta que se encuentra establecida en el artículo 394 de la LOPNA:

- Artículo 394 de la LOPNA: Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

- Familia de Origen: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Artículo 345 LOPNA)