9 de marzo de 2017

9/3/2017 Sobreseimiento [3]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO

Para el autor argentino Gabriel Darío Jarque, el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

Por su parte, Alcalá-Zamora define el sobreseimiento como “la resolución judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos mientras subsiste, la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia”.

En esta misma dirección, Claría Olmedo, al explicar la noción del sobreseimiento, señala: “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas por la ley”.

Abalos, R. W., opina que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de la ley”.

Por su parte, el maestro Chiossone expresa: “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA “SOBRESEIMIENTO”

Proviene del latín supersedere, "desistir de la pretensión que se tenía". Significa sobre sentarse, que es desistir, cesar.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Agotada la fase de investigación penal, el fiscal a cargo del asunto debe tomar una de las tres alternativas que le ofrece la ley:

1.- Presenta acusación contra el imputado, cuando esté convencido de su responsabilidad en el hecho que se le imputa;

2.- Solicita al juez de control el sobreseimiento de la causa, cuando considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, vale decir, no hubo delito alguno o el imputado no tuvo participación alguna en él. Dicho en otras palabras, el imputado es inocente del hecho que se le atribuye; que concurren algunas de las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo es la prescripción, la amnistía, el indulto; o el hecho punible no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; o,

3.- Declara el archivo fiscal de las actuaciones cuando el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, dejando abierta la posibilidad de que dicha averiguación se reabra más adelante cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO AL JUEZ

Puede ser declarado en cualquiera de las fases del proceso penal, como se aprecia a continuación:

En la fase preparatoria. Como se ha visto, el sobreseimiento puede ser dictado en la fase preparatoria cuando ocurra alguna de las siguientes causales:

Por aplicación del principio de oportunidad.

Por aplicación de acuerdo reparatorio.

Por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.

Mediante excepción opuesta por el imputado durante la fase preparatoria.

En la fase intermedia, cualquiera de las partes, el fiscal; la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia; y el imputado, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrá plantear cualesquiera de las excepciones anteriormente enumeradas para ser decididas en la audiencia preliminar; y si el juez las encuentra procedentes, declarará el sobreseimiento de la causa. De igual manera, el juez podrá declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En la fase de juicio. En la fase de juicio oral, las partes pueden oponer la extinción de la acción penal, siempre que se fundamente en: a) la amnistía; y, b) la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; el indulto y las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. Procede la declaratoria de oficio de las excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera de la instancia de parte. En todos estos casos, el efecto de haber lugar a dichas excepciones, es el sobreseimiento de la causa.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Perm. Cont. Inst.

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A palabras necias, oídos sordos

DELITO continuado

“…Para Jiménez de Asúa, el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que diversos actos integran un concepto unitario de conductas típicas. En relación al delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente. “El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente. a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.

DELITO permanente

En cuanto al delito permanente Alberto Artega Sánchez lo define en su obra antes citada, en los siguientes términos:

“Son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto..”.

DELITO instantáneo

El mismo autor define el delito instantáneo como aquellos en que el hecho que los constituye se consuma y perfecciona en un solo momento instantáneamente. En ellos la consumación se agota en un instante, no pudiendo, por tanto, prolongarse en el tiempo.

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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Blanco

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A palabras necias, oídos sordos

LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

Sobre las normas penales en blanco Santiago Mir Puig (citado por Brown, S. “Los tipos penales en blanco”. En Ley Penal del Ambiente, Exposición de Motivos y Comentarios, Caracas: Vadell Hermanos, 1992, p. 72), señala que son aquellas que “remiten a otras disposiciones a las que se encarga de rellenar el vacío existente en el precepto remitente”, sea en su supuesto de hecho o en la consecuencia jurídica.

La doctrina ha definido las normas penales en blanco distinguiendo, en primer lugar, entre normas penales en blanco en sentido estricto, que son aquellas en las que el tipo se complementa con remisiones a normas de rango inferior a la ley, y normas penales en blanco en sentido amplio, en las que el complemento del supuesto de hecho se encuentra en otra ley –reenvío externo– o en la misma ley –reenvío interno–; y, en segundo lugar, se distingue a su vez, las leyes penales totalmente en blanco y leyes penales parcialmente en blanco, en la medida en que se presente una absoluta ausencia de concreción en el tipo penal, pues se relega la determinación de todo el ámbito punible a una instancia inferior, o remitiendo a otras instancias únicamente algunos aspectos del tipo (vid. Martínez-Buján, C., Derecho Penal Económico, parte general, 2ª edición, Madrid: Tirant Lo Blanch, p. 245; Mir Puig, S., Introducción a las bases del derecho penal. Montevideo: BdF, 2003, p. 37).

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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [2]

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A palabras necias, oídos sordos

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Capítulo I
De su Ejercicio

Ejercicio
Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

LIBRO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I

FASE PREPARATORIA

Capítulo IV
De los Actos Conclusivos

Sobreseimiento
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

Efectos
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio
Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Trámite
Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Requisitos
Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.

Recurso
Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Son atribuciones del Ministerio Público:

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Competencias del Ministerio Público
Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Son competencias del Ministerio Público:

6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

Atribuciones y deberes.
Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:

15. Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III
Del Ministerio Público 

Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

Capítulo IV
De los Actos Conclusivos

Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Despenalización Adulterio

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos


Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1. CON LUGAR  la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana Enid Beatriz Méndez Ríos, contra el artículo 394 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.

 2.- NULOS los artículos 394 y 395 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005.

 3. SE FIJAN efectos ex nunc y ex tunc a la presente declaratoria.

4. Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que declara nulas por inconstitucionales las disposiciones previstas en los artículos 394 y 395 del Código Penal, normas que contemplan los tipos penales de adulterio, por ser contrarias, tal como están concebidas, a los principios de igualdad, no discriminación de la mujer y respeto a la dignidad humana consagrados en los artículos 2, 3 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a los planteamientos asumidos por la accionante, por la Defensoría del Pueblo, por el Ministerio Público y por la Asamblea Nacional”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Audiencias  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y  157°  de la Federación.

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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Experticia [4]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

La experticia. Su promoción en el escrito acusatorio y su relación con los hechos a ser probados en el proceso

- Sentencia vinculante No. 1049, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30-07-2013: SEGUNDO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”

- El Juez de Juicio puede practicar de oficio, la prueba anticipada, dentro del debate por el interés superior del niño.

- Los fiscales actúan por delegación de la máxima autoridad.

- El principio de contradicción se manifiesta en toda etapa del proceso, no sólo en el juicio.

- Testigo presencial, testigo de oídas: Código de Enjuiciamiento Criminal.

- El proceso es contradictorio desde su inicio. Hay que ejercer la contradicción.

- ¿Qué es la prueba? ¿Qué se prueba? ¿Con qué se prueba? ¿Quién prueba? ¿Para quién se prueba?

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos