A palabras necias, oídos sordos
LEY penal en blanco / leyes penales en blanco
Sobre las normas penales en blanco Santiago Mir Puig (citado por Brown, S. “Los tipos penales en
blanco”. En Ley Penal del Ambiente, Exposición de Motivos y Comentarios,
Caracas: Vadell Hermanos, 1992, p. 72), señala que son aquellas que “remiten
a otras disposiciones a las que se encarga de rellenar el vacío existente en el
precepto remitente”, sea en su supuesto de hecho o en la consecuencia
jurídica.
La doctrina ha definido las normas penales en blanco
distinguiendo, en primer lugar, entre normas penales en blanco en sentido
estricto, que son aquellas en las que el tipo se complementa con remisiones a
normas de rango inferior a la ley, y normas penales en blanco en sentido
amplio, en las que el complemento del supuesto de hecho se encuentra en otra
ley –reenvío externo– o en la misma ley –reenvío interno–; y, en segundo lugar,
se distingue a su vez, las leyes penales totalmente en blanco y leyes penales
parcialmente en blanco, en la medida en que se presente una absoluta ausencia
de concreción en el tipo penal, pues se relega la determinación de todo el
ámbito punible a una instancia inferior, o remitiendo a otras instancias
únicamente algunos aspectos del tipo (vid. Martínez-Buján, C., Derecho Penal Económico, parte general,
2ª edición, Madrid: Tirant Lo Blanch, p. 245; Mir
Puig, S., Introducción a las bases del derecho penal. Montevideo:
BdF, 2003, p. 37).
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